Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
PARAGUAY |
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Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones:
"Art. 28. Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Se considera servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora, televisión, cablecomunicación, teledistribución y cabledistribución. Los mismos podrán ser explotados por personas físicas o jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentación.
Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalaran las modalidades de los servicios de difusión."
Decreto Nº 14135:
"Art. 45: Se consideran Servicios de Difusión entre otros:
Art. 46: El servicio de Radiodifusión es la transmisión unidireccional de señales de sonido y/o vídeo por radiocomunicación y sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general.
Art. 47: El servicio de Radiodifusión se clasifica en:
Teledistribución: es el Servicio de Radiodifusión por Satélite en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial (satélite de comunicaciones) para su recepción directa por el público en general. Este puede ser un Servicio Público"
Art. 1 de la Ley de Telecomunicaciones.
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas.
"Art. 33: Se garantiza el derecho de libre recepción. La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las emisoras de teledistribución y de toda otra forma de telecomunicaciones destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un número determinado de puntos podrá ser onerosa."
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones
Art. 34:
"En el Plan Nacional de Frecuencias se reservará al Estado:
"Artículo 59º.: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no otorgará la concesión, licencia o autorización solicitada cuando:
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones
"Art. 71: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas conforme a la presente ley se extinguen:
Declarada la extinción, el destino de los bienes afectados a la explotación o prestación del servicio será el determinado por la concesión, autorización o licencia. En todos los casos, el prestador deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condicIones, hasta tanto la autoridad de aplicación disponga el cese efectivo y/o nombre de un administrador interino."
Decreto 14135
"Artículo 93º: La licencia quedará sin efecto por las siguientes causales:
La licencia quedará sin efecto de pleno derecho y por lo tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente Artículo, que requiere para su formación, la expedición de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones:
"Art.68 - Las condiciones que deberán reunir los que se postulen para titulares de licencias y autorizaciones serán definidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones respectivas."
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones:
"Art.68 - Las condiciones que deberán reunir los que se postulen para titulares de licencias y autorizaciones serán definidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones respectivas."
Decreto 14.135
"Artículo 5º: Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones."
Decreto 14.135
"Artículo 64º: Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán constituir domicilio en el Paraguay o nombrar a un representante legal domiciliado en el País."
Ley Nº 642 – 95
"Artículo 63.- Se denomina licencia el acto jurídico por el cual el Estado faculta a una persona física o jurídica el establecimiento y explotación de servicios de telecomunicaciones que no requieran de concesión."
"Artículo 65.- Las licencias y autorizaciones serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."
"Art. 73. Las licencias para servicios de difusión tendrán un plazo mínimo de diez años, renovables por igual período, conforme a los términos establecidos en la presente ley."
Decreto 14.135
"Artículo 89º: Las licencias se otorgarán por el plazo máximo de (10) diez años para los servicios de difusión, renovable por igual período por única vez, conforme a los términos establecidos en la licencia. Las licencias para los demás servicios por el plazo máximo de (5) cinco años, renovables a solicitud del interesado."
"Artículo 97º.: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas mediante Licitación Pública o a solicitud de parte, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones, y los Artículos 72º y 73º de la Ley de Telecomunicaciones.
En el contrato de concesión se pueden establecer condiciones especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente fijado."
Ley Nº 642-95
"Artículo 65.- Las licencias y autorizaciones serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."
Ley Nº 642 – 95
"Artículo 32.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá el número máximo de licencias por personas."
La Ley de Telecomunicaciones no prevé limitaciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé limitaciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones.
Decreto Nº 14135
"Artículo 13º.: Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones están obligadas a transmitir mensajes de las autoridades o de terceros cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.
En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que transmita, por lo que será de aplicación lo previsto en el Artículo 9º."
"Artículo 14º.: En caso de Estado de Excepción, previsto en el Artículo 288 de la Constitución Nacional, declarado tal conforme a Ley, y mientras dure el mismo, todos los Operadores de servicios de telecomunicaciones deben otorgar prioridad a la transmisión de voz, imagen y datos necesarios para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En ese caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.
Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o prestar parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los Organismos encargados de la defensa militar y civil.
Para dichos fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, comunicará a los órganos competentes, las concesiones, licencias y autorizaciones que haya otorgado, así como sus cancelaciones."
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La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.
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La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.
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Ley Nº 642/95
"Arículo 31.- La prestación de servicios de difusión requerirá de licencia."
Decreto Nº 14135
"Artículo 109º: Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones y telecomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."
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Ley Nº 642/95
"Arículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se realizarán a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones."
"Artículo 16.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:
Ley Nº 642/95
"Artículo 70 (*).- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o de su renovación por única vez en cada período. Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversiones. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos del prestador.
(*) Modificado y Ampliado por Ley Nº4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-"
Decreto Nº 14135
"Artículo 120º: El derecho por el otorgamiento de concesiones y licencias sujetas a Licitación Pública de ofertas, se fijará en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo o en función de la mejor oferta, en ambos el monto no será menor a lo estipulado en el Artículo 121º de este Reglamento."
"Artículo 121º: Para efectos de lo dispuesto con el Artículo 70º de la Ley respectiva, el derecho a pagar por concepto de la facultad que otorga el Estado para prestar un servicio de telecomunicaciones otorgado bajo el régimen de solicitud de partes, es de uno por ciento (1%) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones otorgado en concesión, licencia o autorización."
"Artículo 122º: El derecho establecido en los Artículos 120º y 121º se abona por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior el pago de tal derecho es exigible a partir del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquél en el que se otorgó la concesión, licencia o autorización, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la suscripción del contrato de la Resolución con la que se otorga la autorización."
"Artículo 123º.: Los titulares de concesiones y licencias, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones una tasa anual equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
..."
"Artículo 125º: El arancel anual que deben abonar los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, será determinado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."
"Artículo 126º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en la Gaceta Oficial, los montos correspondientes al arancel anual vigente al 1 de enero de cada año."
Ley Nº 642/95
"Artículo 98.- Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones y en general las personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias
El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este capítulo corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal serán independientes de la actuación administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas."
"Artículo 101.- Los titulares de las concesiones, licencias y autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias serán pasibles de las siguientes sanciones:
llamado de atención;
apercibimiento;
multa de 3 (tres a 1.000 (un mil) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracción;
Las sanciones se aplicarán:
Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo en el que se dará intervención al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa.
La sanción prevista en el aparatado e. solamente podrá adoptarse por unanimidad de votos de los miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."
"Artículo 102.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de ordenación y disciplina. Se clasificarán en graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como infracción de una determinada clase es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de los mismos sólo es apreciable para la graduación de la sanción."
"Artículo 103.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada observancia que la presente ley no califique como infracciones graves.
Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de tramitación previstas en la reglamentación para atención de quejas de los usuarios."
"Artículo 104.- Constituye una infracción grave:
"Artículo 105.- Además de las sanciones que corresponda imponer a los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones por la comisión de las infracciones mencionadas más arriba, se impondrán a cada uno de sus Directores, Gerentes y Administradores, en su caso, las siguientes sanciones:
Por infracciones graves:
Por infracciones leves:
"Artículo 108.- Para la imposición de sanciones se atenderá a los siguientes criterios:
"Artículo 109.- No serán pasibles de sanción:
La Ley de Telecomunicaciones no establece regulación al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no establece regulación al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no establece regulación al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no establece regulación al respecto.
APA – Autores Paraguayos Asociados.
Radios:
Derecho de Autor: 1,5% de la facturación.
Derechos Conexos: 1,2% de la facturación
RESOLUCIÓN DE CONATEL Nº 1033/2015
POR RESOLUCIÒN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CONTATEL de fecha 31 de julio de 2015, se estableció la reglamentación aplicable en materia de inclusión de las señales del servicio de televisión en las grillas de señales de los prestadores de los servicios de televisión pagada.
En este sentido, el art. 2º de la Resolución dispone: “Establecer, siempre que los licenciatarios del Servicio de Televisión permitan la inclusión de sus señales, sin costo alguno, la obligación para los licenciatarios del Servicio de Cabledistribución de incluir en su grilla de canales, sin costo alguno para el usuario, las señales correspondientes a los licenciatarios del Servicio de Televisión que coincidan con su área de cobertura, sin alternación o modificación alguna, salvo que el mismo licenciatario al que corresponda la señal lo autorice o lo exija debido a la existencia de contenido específico de carácter exclusivo u otro motivo debidamente justificado, en ejercicio de los derechos que le corresponden. En caso de no ser otorgada la señal en forma gratuita, las partes podrán acordar la provisión y distribución en forma voluntaria, si así conviniera a sus intereses.”
Asimismo, el art. 3º dispuso: “Establecer, siempre que los licenciatarios del Servicio de Televisión permitan la inclusión de sus señales, sin costo alguno, la obligación para los licenciatarios del Servicio de Radiodistribución Televisiva por ondas Decimétricas (UHF), de incluir en su grilla de canales, sin costo alguno para el usuario, las señales correspondientes a los licenciatarios del Servicio de Televisión que posean una cobertura mínima correspondiente a una estación base y 10 o más repetidoras, siempre que se encuentren emitiendo en su área de cobertura, sin alternación o modificación alguna, salvo que el mismo licenciatario al que corresponda la señal lo autorice o lo exija debido a la existencia de contenido específico de carácter exclusivo u otro motivo debidamente justificado, en ejercicio de los derechos que le corresponden. Esta obligación será aplicada a los licenciatarios de Radiodistrivución Televisiva UHF que transmitan empleando tecnología digital. En caso de no ser otorgada la señal en forma gratuita, las partes podrán acordar la provisión y distribución en forma voluntaria, si así conviniera a sus intereses.”
La reglamentación aprobada se fundamenta en lo dispuesto en la Ley Nº 1.328/1998 sobre “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, que en su artículo 131 establece el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de realizar, autorizar y prohibir la retransmisión de sus emisiones, la grabación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
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Ley Nº 642-95
"Artículo 57 (*).- Constitúyese el Servicio de Radiodifusión sonora que incluye las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas designadas por el límite de su potencia efectiva radiada como pequeña cobertura hasta 50 (cincuenta) Watts y de mediana cobertura hasta 300 (trescientos) Watts. Las características técnicasde las mismas serán reglamentadas por la autoridad de aplicación de esta Ley.
(*) Modificado y Ampliado por la Ley Nº 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-"
"Artículo 58 (*).- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, aducativo, artístico e informativo, sin fines de lucro, ni comerciales. Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.
(*) Modificado y Ampliado por la Ley Nº 4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-"
"Artículo 59.- Podrán ser prestadores de la radiodifusión alternativa, las organizaciones intermedias sin fines comerciales legalmente consituidas en el país que no sean subsidiarias o filiales de empresas nacionales o extranjeras"