Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN |
Conforme a la Ley Nº 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, se define la radiodifusión como la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.*
La ley 26522 clasifica:
Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
O Regulamento dos Serviços de Radiodifusão, aprovado pelo Decreto nº 52.795, de 31.10.1963, conceitua Radiodifusão como "o serviço de telecomunicações que permite a transmissão de sons (radiodifusão sonora) ou a transmissão de sons e imagens (televisão), destinada a ser direta e livremente recebida pelo público".
Os Serviços de Radiodifusão são espécies do gênero serviço público, enquanto todo aquele prestado pela Administração ou por seus delegados, vez que sua execução se dá diretamente pela União ou mediante autorização, concessão ou permissão, sempre outorgadas pela União.
Diante do papel relevante que a Radiodifusão tem na estrutura organizacional do Estado, a norma regulamentadora destacou expressamente a atribuição de interesse nacional a essa atividade, conforme reza o art. 3º, in verbis:
"Art. 3º - Os serviços de radiodifusão tem finalidade educativa e cultural, mesmo em seus aspectos informativo e recreativo, e são considerados de interesse nacional, sendo permitido, apenas, a exploração comercial dos mesmos, na medida em que não prejudique esse interesse e aquela finalidade".
A Radiodifusão Comunitária é modalidade de Radiodifusão Sonora, sem finalidade comercial, vinculada a objetivos culturais específicos, em freqüência modulada e de alcance restrito à comunidade que a mesma esteja adstrita.
A Radiodifusão Educativa assemelha-se muito à Comunitária no que tange ao incentivo à cultura, à restrição da programação e à ausência de fins lucrativos, mas, a despeito disso, possui regramento próprio, o qual se dá pela Portaria Interministerial nº 651 de 15 de abril de 1999. Nesse contexto, é de se destacar os art. 1º da norma em comento, in verbis:
"Art. 1º Por programas educativo-culturais entendem-se aqueles que, além de atuarem conjuntamente com os sistemas de ensino de qualquer nível ou modalidade, visem à educação básica e superior, à educação permanente e formação para o trabalho, além de abranger as atividades de divulgação educacional, cultural, pedagógica e de orientação profissional, sempre de acordo com os objetivos nacionais".
No Brasil, repita-se, o serviço de Radiodifusão é gratuito, sendo remunerado apenas os Serviços de TVA (TV a Cabo, DTH e MMDS), os quais são regulamentados por legislação própria.
Se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
La Radiodifusión Sonora es un servicio de telecomunicaciones de índole masivo, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Está compuesta por estaciones de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), onda corta (OC) y un servicio especial denominado "servicios de radiodifusión de mínima cobertura" (MC) que sólo pueden perseguir finalidades culturales y/o comunitarias, estándoles prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie.
La Ley 18.168 en la redacción dada por Ley 18.838 establece que el espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia:
Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:
Concesiones de radiodifusión televisiva: art. 15 ter.
El titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital que ejerza su derecho a transmitir utilizando medios radioeléctricos propios, otorgados en virtud de su concesión, independientemente de las otras actividades que pueda desarrollar en razón de la misma, deberá destinar la totalidad de su capacidad de transmisión para la emisión de una o varias señales de televisión de libre recepción, de una calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, y según las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva, por lo cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro (art. 17 numeral segundo).
Ley 72 de 1989"Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República" determinó que:
ARTICULO 2. Se entiende por Telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.
ARTICULO 3. Las Telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.
ARTICULO 4. Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.
El Decreto Ley 1900 de 1990 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines", dictado por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 72/89, establece que:
ARTICULO 27. CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.
(…)
ARTICULO 29. SERVICIOS DE DIFUSION. Servicios de difusión son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.
Forman parte de éstos, entre otros, las radiodifusiones sonora y de televisión."
La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 75 en relación con el espectro radioeléctrico que:
"Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético."
Si bien en el caso de la radiodifusión sonora no hace ninguna referencia específica, el carácter de bien público del espectro electromagnético implica unas atribuciones del Estado para su utilización que se desarrollan en Leyes y Decretos como se verá.
En el caso de la Televisión la Constitución si hace una referencia explícita como se evidencia en los artículos 76 y 77 que se transcriben:
"Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior."
"Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión."
En relación al carácter de los servicios públicos de telecomunicaciones se estableció en la Ley 72 de 1989 arriba citada, lo siguiente:
"ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:
ARTICULO 5. Las Telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.
TELEVISIÓN:
Además de lo establecido en el Decreto 1900 de 1990, la Ley 182 de 1995 establece que:
"ART. 1º—Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales."
RADIODIFUSIÓN SONORA:
Atenerse a lo establecido en el Decreto 1900 de 1990 arriba indicado.
Además, existen diversas disposiciones de rango reglamentario que refieren a la Radiodifusión Sonora como un servicio público (Resolución 415/2010).
TELEVISIÓN:
La Ley 182 de 1995 estableció las siguientes clasificaciones:
CAPÍTULO III.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO
"ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:
PARÁGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.
ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN.
La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:
PARÁGRAFO.
<Parágrafo modificado por el artículo 4o. de la Ley 335 de 1996.El nuevo texto es el siguiente:>
“Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo."
"ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:
ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN GENERAL DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en:
En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.
ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO.
<Artículo modificado por el artículo 24 de la
Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:>
Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.
No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.
Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada."
RADIODIFUSIÓN SONORA:
El Decreto 1446 de 1995 establece con respecto a la clasificación del servicio lo siguiente:
CAPITULO I. DE LA CLASIFICACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
"ARTICULO 1. CRITERIOS DE CLASIFICACION. El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios:
ARTICULO 2. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA GESTION. Atendiendo la forma de gestión el servicio se clasifica así:
ARTICULO 3. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION DE LA PROGRAMACION. Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:
ARTICULO 4. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
"En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
ARTICULO 5. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISION.
Concepto de Radiodifusión, según definición legal establecida en el Reglamento de Radiocomunicaciones:
Es un servicio de Radiocomunicación sonora o televisiva de interés público. Esta actividad puede ser pública o privada de acuerdo a la naturaleza jurídica del medio. Sus emisiones están destinadas a la recepción directa por el público en general o mediante suscripción. Se caracteriza por la comunicación realizada en un sólo sentido desde uno o más puntos de transmisión, hacia múltiples puntos de recepción. Pueden incluir facilidades que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores al centro emisor, siempre que dicha comunicación no constituya un servicio independiente del servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión podrán usar sistemas satelitales o sistemas terrestres.
Servicio de interés público, actividad que puede ser pública o privada.
Según las disposiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, capítulos I y II, Titulo V, las estaciones del servicio de radiodifusión en general se clasifican:
Clasificación según el servicio prestado.
Las estaciones radiodifusoras se clasifican así:
Asimismo el ámbito de la concesión permite la inserción de programas o de las señales complementarias.
Radiodifusión: Es la comunicación sonora unilateral a través de la difusión de ondas electromagnéticas que se destinan a ser escuchadas por el público en general.
Televisión: Es la comunicación visual y sonora unilateral a través de la emisión de ondas electromagnéticas para ser visualizadas y escuchadas por el público en general.
La Ley Orgánica de Comunicación establece que la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación en general, es un servicio público.
Clases de estaciones (art. 70):
La Ley Orgánica de Comunicación prevé medios de comunicación audiovisual de señal abierta y sistemas de audio y video por suscripción.
"SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dichos servicios abarcan emisiones sonoras, de televisión o de otro género."
Radiodifusión privada con proyección social hacia la comunidad
Radiodifusión abierta
Conforme a la Ley 7/2010 son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.
Ley 7/2010 Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general. 1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.
Conforme a la ley 7/2010 los servicios de comunicación audiovisual se clasifican en abiertos o codificados.
El servicio de comunicación audiovisual en abierto es aquel cuya recepción es libre.
El servicio de comunicación audiovisual codificado es aquel cuya recepción debe ser autorizada por el prestador.
La Ley de Radiocomunicaciones (Decreto Ley Nº433) en su artículo 3ro remite a las denominaciones, definiciones y términos de radiocomunicaciones aceptados internacionalmente y consignados en el Reglamento Internacional de Telecomunicaciones.
Según el art. 96 de la Ley General de Telecomunicaciones, los medios de comunicación social, entre los cuales se encuentra la radiodifusión, son considerados servicios de interés público.
Ley de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433).
El artículo 27 establece que la radiodifusión constituye un servicio de interés público.
La Ley General de Telecomunicaciones no realiza esta clasificación.
El artículo 3° lit. LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión define a la Radiodifusión como la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.
El artículo 2º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión califica a la radiodifusión como un servicio público de interés general.
En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos (art. 158).
La norma no establece una definición de la actividad de radiodifusión, pero realiza una remisión expresa a las definiciones establecidas por la UIT (art. 7º de la ley 24 de fecha 30 de junio de 1999.
El artículo 1º de la Ley Nº 24 califica a la radio y la televisión como servicios públicos.
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones:
"Art. 28. Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Se considera servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora, televisión, cablecomunicación, teledistribución y cabledistribución. Los mismos podrán ser explotados por personas físicas o jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentación.
Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalaran las modalidades de los servicios de difusión."
Decreto Nº 14135:
"Art. 45: Se consideran Servicios de Difusión entre otros:
Art. 46: El servicio de Radiodifusión es la transmisión unidireccional de señales de sonido y/o vídeo por radiocomunicación y sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general.
Art. 47: El servicio de Radiodifusión se clasifica en:
Teledistribución: es el Servicio de Radiodifusión por Satélite en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial (satélite de comunicaciones) para su recepción directa por el público en general. Este puede ser un Servicio Público"
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas.
"Art. 33: Se garantiza el derecho de libre recepción. La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las emisoras de teledistribución y de toda otra forma de telecomunicaciones destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un número determinado de puntos podrá ser onerosa."
Conforme a la Ley 28278 los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.
Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.
Conforme a la Ley 28278 los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público.
Los servicios de radiodifusión, según su modalidad de operación, se clasifican en: servicio de radiodifusión sonora y servicio de radiodifusión por televisión.
Artículo 9.- Por su finalidad.
Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en:
El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión.
Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios.
Definición Legal.
Ley 153-98,
"Art., 18.1: Los Servicios de difusión, ya sean de difusión sonora o televisiva, son servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Los servicios de difusión pueden incluir facilidades que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores a los centro emisor, siempre que dicha comunicación no constituya un servicio independiente al servicio de difusión."
Ley 153-98.
"Art. 18.2: Los servicios de difusión pueden ser públicos o privados, según vayan destinados al público en general o sean prestados por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades.
Art. 18.3 según el medio que utilicen para transmitir las emisiones pueden clasificarse en servicio de radiodifusión o servicios de difusión por cable.”
Ley 153-98.
"Art.18.5: Son servicios de difusión el servicio de radiodifusión sonora y de televisión (básico), y el servicio de difusión por cable (complementario)."
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 3. Definiciones:
Radiodifusión: la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 6º. Declaración de interés público:
Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos.
* Son Servicios de Comunicación Audiovisual los servicios que proporcionan una oferta estable y permanente de señales de radio y televisión. Comprende por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión (art. 3 Ley 19.307).
Art. 3. Definiciones:
Radiodifusión abierta: una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.
Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos debe realizarse a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.
Art. 103. Gratuidad de la radiodifusión abierta:
Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable.
No existe una definición legal general de radiodifusión.
La resolución contentiva de los atributos de las Habilitaciones Administrativas define los distintos tipos de radiodifusión según la difusión de audio o programación audiovisual y la banda de frecuencia utilizada o por suscripción.
La radiodifusión por ser un servicio de telecomunicaciones es considerada una actividad de interés general según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL).
En materia de radiodifusión no existe una diferenciación entre servicios básicos y servicios complementarios. Existe diferenciación entre televisión abierta y por suscripción.