Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
ARGENTINA |
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Conforme a la Ley Nº 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, se define la radiodifusión como la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.*
La ley 26522 clasifica:
Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 la explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.
Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro.*
Se reserva:
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, son requisitos para ser adjudicatarios de licencias de radiodifusión:
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las licencias se extinguirán:
Continuidad del servicio.
En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, los grados de control societario, así como también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.*
Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares son adjudicadas:
Las licencias se adjudican por un plazo de quince (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional puede adjudicarlas por un plazo de veinte (20) años.
Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por diez (10) años más.
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, la autoridad adjudicadora es la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual *
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, a fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
En el orden nacional:
2. En el orden local:
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.
Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
No concurrencia. Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación, salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 no podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación, salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, se permite la constitución de redes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio con límite temporal, según las siguientes pautas:
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el diez por ciento (10%) de las emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Excepciones. Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.*
La Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 prevé lo siguiente:
Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivo Nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
Avisos oficiales y de interés público. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.
Decisión Administrativa 221/2009:
VISTO el Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2009 aprobado por la Ley Nº 26.422 y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 2 del 9 de enero de 2009, el CONTRATO DE ASOCIACION DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS CON LA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO PARA LA TRANSMISION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL POR TELEVISION ABIERTA Y GRATUITA celebrado el 20 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO: Que por el citado contrato, la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO cedió en forma exclusiva a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los derechos de explotación primarios y secundarios, por sí o por terceros, por cualquier sistema o procedimiento audiovisual en distintos formatos, creados o a crearse, de las imágenes y/o sonidos obtenidos en ocasión y desarrollo de cada uno de los encuentros de los torneos de fútbol de primera categoría organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, para su transmisión en vivo y en directo y/o en diferido, en Capital Federal, el interior y exterior del país, durante la vigencia de dicho Acuerdo, a fin de permitir el acceso libre y gratuito por televisión abierta en todo el territorio de la República.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros es responsable de la administración general de país, y en tal sentido resulta prioritario instrumentar el alcance de la televisación de los partidos de fútbol a emitirse a través de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS S.E. en la REPUBLICA ARGENTINA y en el exterior.
Que el Gobierno Nacional ha impulsado las medidas necesarias a fin de garantizar la accesibilidad a la población de la transmisión de los Torneos de Fútbol Argentino. Que previendo el contrato aludido que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ejecutará el mismo a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION y el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., a fin de coordinar la labor de dichas áreas y articular la transmisión y explotación comercial de los Torneos de Fútbol Argentino, en los términos del citado Contrato resulta necesario la creación del PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS.
Que dicho Programa estará a cargo de UN (1) Coordinador, quién será asistido por UN (1) Secretario Ejecutivo.
Que para ello, y en virtud de lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.422, resulta menester una compensación de cargos. Que el citado Programa será asesorado por el COMITE DE COORDINACION DE GESTION, establecido por el Contrato celebrado entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO. Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 6º de la Ley Nº 26.422.
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
Artículo 1º — Créase, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS, que tendrá por finalidad la coordinación y articulación de la transmisión y explotación comercial de la televisación de los Torneos de Fútbol Argentino para la REPUBLICA ARGENTINA y el exterior, organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, en los términos del Contrato celebrado entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, cuya copia autenticada, como Anexo integra la presente medida.
Art. 2º — El PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS estará a cargo de UN (1) Coordinador, quién será asistido por UN (1) Secretario Ejecutivo, ambos de carácter extra escalafonario, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Serán Funciones del Coordinador del PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS: - Ejecutar las acciones relacionadas con la transmisión y explotación comercial de la televisación de los Torneos de Fútbol para la REPUBLICA ARGENTINA y el exterior, organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, y toda otra acción necesaria para cumplimentar los objetivos del PROGRAMA. - Informar y asesorar al Jefe de Gabinete de Ministros sobre el desenvolvimiento del PROGRAMA. - Coordinar las tareas específicas del PROGRAMA, a fin de cumplir con los objetivos asignados en la presente Decisión Administrativa. - Coordinar tareas con las autoridades nacionales, provinciales, y asociaciones deportivas. - Efectuar estudios, evaluaciones y diagnósticos para identificar y proponer las modificaciones normativas o administrativas que se requieran para un mejor desarrollo del PROGRAMA. - Coordinar la administración de los fondos y recursos del Programa y supervisar el destino de los ingresos. - Implementar un sistema de contralor y seguimiento global de los proyectos asignados. - Garantizar la accesibilidad de la transmisión de los Torneos de Fútbol Argentino para la población en su conjunto, en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º — El PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS será asesorado por el COMITE DE COORDINACION DE GESTION, establecido por el Contrato celebrado entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO. Art. 4º — Modifícase la distribución del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL - Recursos Humanos, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ejercicio 2009, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo, la que forma parte integrante del mismo.
Art. 5º — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS brindará al citado Programa el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento.
Art. 6º — Establécese que el COMITE DE COORDINACION DE GESTION previsto en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato citado en el Visto de la presente, estará integrado por TRES (3) representantes por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y TRES (3) representantes por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO.
Art. 7º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.
Ley 27504
Ley N° 26.215. Modificaciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TÍTULO I Capítulo Único Modificaciones a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Ley 26.215.
Artículo 1°- Sustituyese el artículo 3° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.
Artículo 2°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 12 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.
Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
Artículo 4°- Modifícase el artículo 14 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
Artículo 5°- Modifícase el artículo 15 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente:
Artículo 6°- Sustituyese el artículo 16 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con competencia electoral.
Artículo 7°- Incorporase como artículo 16 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 bis: Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte, la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.
Artículo 8°- Incorporase como artículo 16 ter de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 ter: Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación.
Artículo 9°- Incorporase como artículo 16 quáter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 16 quáter: Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita, serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado.
A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios.
Artículo 10.- Sustituyese el artículo 22 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 23 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas humanas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte. El incumplimiento de la presentación de los estados contables importará las sanciones previstas en el artículo 66 bis de la presente ley.
Artículo 12.- Sustituyese el artículo 26 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por los partidos políticos al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice el partido político, en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente y el tesorero del partido político.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a cinco mil (5.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los siguientes datos:
Artículo 14.- Incorporase como artículo 30 bis de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 30 bis: Todo gasto de los contemplados en el artículo 30 que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá contar con la autorización expresa por escrito o medios electrónicos del responsable económico financiero.
Artículo 15.- Sustituyese el artículo 32 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32: Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo constitutivo.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección general.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
Artículo 16.- Modifícase el artículo 35 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Aporte impresión de boletas. La autoridad de aplicación otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones generales, aportes que permitan imprimir el equivalente a dos boletas y media (2,5) por elector registrado en cada distrito, para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la autoridad de aplicación la cantidad de listas oficializadas de partidos y alianzas para la elección correspondiente, la que efectuará la distribución por distrito electoral y categoría.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 43 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43: Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 18.- Sustituyese el artículo 43 quáter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
Artículo 19.- Incorporase como Capítulo III ter del Título III de la ley 26.215, el siguiente:
Capítulo III ter
De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos oficializados.
Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.
Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información electoral disponible en internet.
Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación federal.
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 44 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos.
Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que, incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de procedimientos sencillos, transparentes y equitativos, propiciando la participación ciudadana.
Artículo 21.- Sustituyese el artículo 44 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña electoral, un total de recursos privados que no supere el monto equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral correspondiente a la agrupación. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña. Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral.
Artículo 22.- Sustituyese el artículo 44 ter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.
Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía. Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.
Artículo 23.- Modifícase el artículo 44 quáter de la ley 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 quáter: Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 24.- Incorporase como artículo 44 quinquies de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 44 quinquies: Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las siguientes sanciones:
Artículo 25.- Sustituyese el artículo 61 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por las agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
En caso de alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la integren. Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de alianzas. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice la agrupación política en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el tesorero y los responsables económico-financieros del partido político y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros. Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 26.- Sustituyese el artículo 62 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos cuando:
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 66 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 28.- Incorporase como artículo 66 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 66 bis: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días los estados contables anuales. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 29.- Sustituyese el artículo 67 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 30.- Sustituyese el artículo 71 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto 2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.
Artículo 31.- Incorporase como artículo 75 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 75 bis: Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera, en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley 25.246.
El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal.
Artículo 32.- Incorporase como artículo 75 ter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 75 ter: Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley 15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.
TÍTULO II Capítulo Único Código Electoral Nacional - Ley 19.945
Artículo 33.- Modifícase el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática.
Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 35.- Sustituyese el artículo 64 quáter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 quáter: Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.
Artículo 36.- Modifícase el artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, t.o. decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 128 ter: Publicidad en medios de comunicación y plataformas digitales.
Artículo 37.- Sustituyese el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo III
Procedimiento de Aplicación de Sanciones Electorales.
Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con competencia electoral conocerán en primera instancia de las faltas, delitos e infracciones previstos en este Código, en la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, en la ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional Electoral.
Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho. En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se aplicará el régimen de prescripción dispuesto en el Código Penal de la Nación.
En todos los casos, el plazo de prescripción del hecho se suspende durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los imputados.
Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos. Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la sentencia de aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su efectiva percepción.
Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que el juez federal con competencia electoral investigue un delito electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier otro delito previsto por el Código Penal de la Nación u otras leyes especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146 duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos, tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.
Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con competencia electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso. El Ministerio Público Fiscal puede promover el control de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano.
Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento, el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia preliminar a fin de:
Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado, efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba documental de que intente valerse y la identificación detallada de los demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta suscrita por los presentes. En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su estado.
Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho (8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de las actuaciones al juez federal con competencia electoral; en ambos casos, remitirá el expediente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el archivo o recibida la acusación, el juez federal con competencia electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá exceder los treinta (30) días corridos improrrogables.
La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación.
La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta notificación.
Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la propuso.
Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si los hubiera, e inmediatamente el juez dictará sentencia.
Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las partes y la sentencia.
Artículo 146 terdecies: Sentencia. La sentencia deberá identificar al acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida, fundar en derecho y absolver o condenar al imputado, e individualizar la sanción.
Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas.
Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral.
Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado, se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a los efectos que correspondieren según su ramo.
Artículo 146 quaterdecies: Notificación. La sentencia se notificará inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a los ausentes, por notificación electrónica.
Artículo 146 quindecies: Apelación. La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional Electoral, que resuelve según las constancias de la causa.
Artículo 146 septendecies: Ejecución de sentencia pecuniaria. La sentencia constituye título suficiente para su ejecución por el juez federal con competencia electoral, que procederá de inmediato. En la ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total.
Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la notificación de la sentencia pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 novodecies: Embargo. Si no fuera acreditado el pago en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de Embargo y Citación de Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida constancia.
Artículo 146 vicies: Inhibición general de bienes. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el monto de la sentencia, el juez ordenará la inhibición general de bienes contra el ejecutado. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo, diere caución bastante o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:
TÍTULO III
Capítulo Único
Ley 26.571
Artículo 38.- Modifícase el artículo 31 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31: La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha del comicio.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 39.- Modifícase el último párrafo del artículo 32 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 40.- Incorporase el artículo 37 bis a la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37 bis: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes finales de campaña de las listas y de las agrupaciones políticas previstos en los artículos 36 y 37 de esta ley al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos.
Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política y a las listas correspondientes para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si la agrupación política y/o las listas contestaran las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y/o a las listas. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
TÍTULO IV
Aspectos Fiscales de los Aportes
Artículo 41.- Incorporase como tercer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
TÍTULO V
Capítulo Único
Ley 19.108
Artículo 42.- Sustituyese el inciso d) del artículo 4° de la ley 19.108, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Organizar en su sede un (1) Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al siete por ciento (7%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y con los recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a fin de que sea completada.
TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 43.- Las agrupaciones políticas deben adecuar sus Cartas Orgánicas y reglamentos y dar cumplimiento a las prescripciones dispuestas en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, prorrogable por igual período, siendo a partir del vencimiento de ese plazo nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 44.- Créanse ocho (8) cargos de Auditores, con categoría presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en el Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 45.- El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa reorganizarán sus dependencias y adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones que, por las modificaciones del Código Electoral Nacional en esta ley, se les asignan.
Artículo 46.- Derogase el artículo 67 bis de la ley 26.215.
Artículo 47.- Modifícase los artículos 4°, 5°, 10, 11, 27, 32, 36, 49, 50, 60, 63, 70, 87, 92, 119, 125 y 147 de la ley 19.945 - Código Electoral Nacional, sustituyendo la expresión ‘juez electoral’ por la de ‘juez federal con competencia electoral’.
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo nacional aprobará el texto ordenado de la ley 26.215 y del Código Electoral Nacional dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Ley 27504 FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 18.- Sustituyese el artículo 43 quáter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
Capítulo III ter De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos oficializados.
Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital. La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación. Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información electoral disponible en internet.
Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación federal.
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 44 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales. En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos. Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que, incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de procedimientos sencillos transparentes y equitativos, propiciando la participación ciudadana.
Artículo 21.- Sustituyese el artículo 44 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña electoral, un total de recursos privados que no supere el monto equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral correspondiente a la agrupación. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña. Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral.
Artículo 22.- Sustituyese el artículo 44 ter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión.
Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo. Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo. Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía. Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.
Artículo 23.- Modifícase el artículo 44 quáter de la ley 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 quáter: Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 24.- Incorporase como artículo 44 quinquies de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 44 quinquies: Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las siguientes sanciones:
Artículo 25.- Sustituyese el artículo 61 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por las agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
En caso de alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la integren. Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de alianzas.
Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días. Las presentaciones que realice la agrupación política en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el tesorero y los responsables económico-financieros del partido político y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 26.- Sustituyese el artículo 62 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos cuando:
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 66 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley. Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15. Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 28.- Incorporase como artículo 66 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 66 bis: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días los estados contables anuales. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 29.- Sustituyese el artículo 67 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 30.- Sustituyese el artículo 71 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto 2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.
Artículo 31.- Incorporase como artículo 75 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 75 bis: Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral.
La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera, en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley 25.246. El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal.
Artículo 32.- Incorporase como artículo 75 ter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 75 ter: Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley 15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.
SENTENCIA del 21 de MARZO de 2021 QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 43 QUATER DE LA LEY 26.215.
Conforme la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, con las modificaciones efecutadas por el Decreto 267/2015, la programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las siguientes excepciones:
Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
Programación originada en convenios de reciprocidad;
Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.
Conforme la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, con las modificaciones efecutadas por el Decreto 267/2015:
Artículo 70: La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes.
Artículo 71: Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias.
Conforme la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, con las modificaciones efecutadas por el Decreto 267/2015, los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:
Según la Ley 26.522 ell Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista en esta ley.
Se deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, 8 películas, producidos mayoritariamente por productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del 20% de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por productoras independientes nacionales, por el valor del 0,50 % de la facturación bruta anual del año anterior.
Conforme la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, con las modificaciones efecutadas por el Decreto 267/2015, en todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.
Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto.
ARTICULO 69: Codificación. No serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.
ARTICULO 70: La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de
ARTICULO 71: Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias.
DECRETO 1225/2010
ARTICULO 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522:
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA —, por resolución fundada, podrá establecer prórrogas en los plazos para incorporar los servicios servicios de accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. Las personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley N° 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.
La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 establece que el tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
Resolución 499/10 AFSCA
"art 10 — Serán contabilizadas dentro del tiempo máximo de emisión publicitaria autorizado para los distintos servicios de comunicación audiovisual, las siguientes modalidades de PNT: patrocinio, menciones de marcas en todas sus modalidades, emplazamiento de productos en todas sus formas, exposición de productos, marcas o logotipos, zócalos, banners o placas y animaciones, o cualquier dispositivo audiovisual creado o a crearse con la finalidad expuesta."
" art 11 — No serán considerados como publicidad los auspicios institucionales, menciones o agradecimientos que podrán ser exhibidos durante el final de cada bloque e insertados por sobreimpresos, por un tiempo máximo de 15 seg por bloque. La sumatoria de auspicios o agradecimientos exhibidos no podrá superar los 60 seg por hora de programa; caso contrario serán considerados como publicidad no tradicional."
"art 12 — No puede insertarse PNT en programas de género infantil, informativo, educativo y religioso"
La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 establece que los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes previsiones:
Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia;
En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta;
Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado;
Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación;
No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;
Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad*
Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;
Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios;
La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales;
Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión. No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor.
En Argentina, la Ley Nacional N°26.68738 establece una prohibición amplia de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco pero contempla algunas excepciones: - La publicidad o promoción que se realice en el interior de los lugares de venta de productos de tabaco; - La publicidad o promoción que se realice en publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones involucradas en la cadena de producción y distribución de los productos de tabaco y, - La publicidad directa a mayores de 18 años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad por medio del documento de identidad. Es decir, aquella publicidad que no es visible o accesible al público en general y que está dirigida a mayores de edad que haya aceptado en forma fehaciente recibir tal información.
Si bien existe en Argentina la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.78855, la norma no es suficiente ya que, su reglamentación ha restringido la prohibición de publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas dirigidas a menores de 18 años. De esta forma, la prohibición sólo se aplica en la franja horaria de protección al menor (de 6 a 22) y cuándo es dirigida a menores de edad, dejando expuestos a los niños y niñas a la publicidad en puntos de venta, vía pública, medios gráficos y en televisión y radio en cualquier horario (cuando no esté dirigida a menores de 18 años).
Se considera publicidad oficial a toda forma de comunicación, anuncio o campaña institucional de carácter oneroso, gratuito o cedido por imperio legal, efectuada a través de cualquier medio de comunicación, por los organismos enumerados en el artículo 8º de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, para difundir acciones o informaciones de interés público.
La Ley 24156, su Decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de 2007, el Decreto 357del 21 de febrero de 2002; 151 del 17 de diciembre de 2015 y 725 del 31 de mayo de 2016; el Decreto 984 del 27 de julio de 2009, su reglamentación N° 14 del 11 de enero de 2011, y las resoluciones 247/2016 y 617-E/2016.
Las partidas de publicidad oficial se asignarán a las distintas publicaciones y/o medio por campaña y utilizando los siguientes criterios objetivos:
1.5 a Alcance del medio
En función de su circulación o audiencia, para cuya determinación se tendrán en cuenta los indicadores de referencia en cada mercado y los registros que el proveedor certifique mediante declaración jurada.
1.5.b Pertinencia del mensaje
En función de su especialización en relación a la audiencia o público objetivo del mensaje.
1.5.c. Zona geográfica
En función que los mismos posean una comprobable cobertura de una determinada zona o región geográfica en la cual se encuentre circunscripta la audiencia o público objetivo del mensaje.
1.5.d Fomento del federalismo y la pluralidad de voces
En función de que los mismos sean gestionados por organizaciones sociales sin fines de lucro que acrediten debidamente su fin social, que emitan en lenguas de pueblos originarios y/o que emitan en las categorías de baja potencia según las definiciones técnicas que establece el Ente Nacional de Comunicaciones.
En ningún caso alguno de los criterios podrá superar el 60% de la ponderación total para cada campaña.
Conforme la ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.*
Los casos de interferencias o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone lo siguiente:
"ARTICULO 116. — Emisoras ilegales. Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley. La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión."
"ARTICULO 117. —Las estaciones comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente."
"ARTICULO 118 - Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley."
La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone:
"ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley."
"ARTICULO 11. — Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes."
"ARTICULO 12. — Misiones y funciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.*"
Tanto las estaciones de radio como de televisión abierta deben pagar un gravamen sobre sus ingresos, que varía según distintos parámetros.
La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone:
"Gravámenes. Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
Facturación. La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:
Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.
Destino de los fondos recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;
d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización.
g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música."
"ARTICULO 98. — Promoción federal.
La autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular;
b) Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años contados desde el inicio de sus emisiones;
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12) meses;
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes;
e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;
f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:
g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:
Requisitos para las exenciones.
La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.*"
Tasa por explotación del espectro radioeléctrico:
Los canales de televisión deben pagar una tasa anual por el uso de las frecuencias que tienen asignadas para la prestación del servicio. El monto a abonar por dicho concepto no es significativo.
La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone:
Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
Falta leve. Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
Reiteración. La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave.
Falta grave. Se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave:
Sanciones en relación con el horario. Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:
Caducidad de la licencia o registro. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone:
Recursos. Las actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.*
Los medios de carácter público o estatal se hayan autorizados a contratar publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, y siempre que no exista en la zona una estación de carácter privado.
Exención. Las emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la presente ley*
Estos medios poseen una programación que está orientada y supervisada por la Secretaría de Comunicaciones, y apunta fundamentalmente a informar y difundir a la población acerca de los actos del Gobierno Nacional; y básicamente destinan buena parte de su horario de transmisión, a la difusión de programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales.
Los derechos de autor en el país se hayan contemplados en la Ley Nacional de Propiedad Intelectual Nº 11.723 y en su Decreto Reglamentario.
En el campo de la radiodifusión, existen distintos entes recaudadores de tales derechos:
AADI (Asociación Argentina de Intérpretes), y CAPIF (Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fono Videogramas); son dos entidades que se ocupan de la percepción y la administración de los aranceles establecidos en la Ley 11.723.
Radio
SADAIC – Emisoras de Alta Potencia 55% del 3,75% de los ingresos brutos.
Emisoras de Baja Potencia – 3%
AADI-CAPIF - Emisoras AM de C.Federal 1,2%
Emisoras del interior (I,II y III) 0,70%
Emisoras Interior (cat.IV,V,VI y VII) 0,40%
Emisoras FM (interior cat.E,F y G) 0,40%
ARGENTORES- Emisoras AM y FM de C.Federal – (*) $ 2.800 p/mes
Emisoras AM y FM de C.Federal– (**) $ 5.600 p/mes
Emisoras AM/FM hasta 5KW potencia $ 140 p/mês
Emisoras AM/FM hasta 25 KW pot. $ 280 p/mês
Emisoras FM hasta 5KW (interior) $ 84 p/mes
(*) Fact. Hasta $ 500.000 mensuales
(**)Fact. De màs de $ 500.000 mensuales.
Televisión Abierta
Sociedad de gestión de Intérpretes musicales y productores fonográficos. |
AADI-CAPIF |
1,00% |
(*) |
2% |
Dtos. 1670/74 y 1671/74. Res. 390/05 Sec Medios Comunic |
Sociedad de gestión de autores y compositores músicales |
SADAIC |
1,30% |
10% |
Ley N° 17648, reglamentada por el Dto. N° 5146/69 |
|
Organismo de fomento del arte y la cultura |
FONDO NACIONAL DE LAS ARTES |
0,13% |
1% |
Dto. 1224/58. |
|
Sociedad de gestión de autores literarios |
ARGENTORES |
0,30% |
10% |
Ley N° 20115, reglamentada por el Dto. N° 461/73. |
|
Sociedad de Gestión de Actores |
SAGAI |
0,54% |
(**) |
2% |
Dto. 1914/06 y Res. 181/08 SCM |
Directores Argentinos Cinematográficos |
DAC |
0,54% |
(***) |
2% |
Dto. 124/09 y Res 61/10 JGM |
(*) Según convenio de cada canal
(**) Alicuota se incrementa anualmente llegando al 0,69% en 2022
(***) Alicuota se incrementa anualmente llegando al 1% en 2032
Resolución 5160-E/2017| Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2017
VISTO el Expediente N° 1.154/10 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y,
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que por el Artículo 7º del citado Decreto se sustituyó el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, incorporando como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico.
Que mediante Resolución Nº 1.394-ENACOM/16 se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO”, a cuyas disposiciones quedara sujeta la prestación de los mismos.
Que el Artículo 12 del citado Reglamento detalla las señales que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar en sus respectivas áreas de cobertura, de conformidad con el principio de neutralidad de red.
Que el Artículo 65 inciso 3° de la Ley N° 26.522, relativo a las obligaciones vinculadas al ordenamiento de la grilla de los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, reza: “…a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación; b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales; … f. ….deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales; g. … incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta; h. … un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley…”.
Que, mediante el dictado del Decreto Nº 1.225/10 se aprobó la reglamentación de la citada ley, fijando en su Artículo 65 el orden y la modalidad de organización de las señales integrantes de las referidas grillas, atendiendo a los principios definidos en la norma reglamentada.
Que la Resolución N° 296-AFSCA/2010 y las posteriores complementarias establecieron las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación de los titulares de servicios de comunicación por suscripción de televisión por recepción fija.
Que, a su vez, la Ley N° 26.522 dispone que los servicios de radiodifusión abiertos deben ser recibidos por el público de manera libre y gratuita. Esta protección, debe compatibilizarse asimismo, con la promoción y protección de la producción, promoción y difusión de contenidos locales y regionales.
Que, en ese sentido, resulta necesario garantizar la igualdad de condiciones en la difusión de señales de contenidos de interés local que contribuyan a la vigencia de la pluralidad y al fortalecimiento del federalismo y la libertad de expresión.
Que todo ello en consonancia con lo establecido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que es deber de los Estados “En general, adoptar un marco legal y regulatorio que promueva los derechos de distintas personas y grupos al acceso y uso de medios y tecnologías digitales para difundir sus propios contenidos y recibir contenidos relevantes producidos por terceros” (Declaración Conjunta sobre la Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión, 2014).
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 inciso d) de la Resolución N° 1.394-ENACOM/16 respecto de las señales de noticias nacionales resulta oportuno garantizar y resguardar el ejercicio de acceso a la información plural y federal estableciendo las características que las mismas deberán mantener.
Que la modificación del Artículo 12 propiciada, impacta en la normativa dictada como consecuencia de la anterior reglamentación.
Que, asimismo, corresponde acordar a la categoría de señales referidas en el considerando precedente, las mismas garantías que se le acuerdan a las categorías de señales contenidas en el inciso c) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394-ENACOM/16, es decir, asegurar su distribución en cada área de cobertura autorizada.
Que, a efectos de la individualización de las señales que encuadren en la norma que por la presente se modifica, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, deberá indicar aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el citado inciso c), en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.
Que, en consecuencia y a fin de resguardar los principios ut supra referidos, los licenciatarios de Licencia Única Argentina Digital con registro de servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar por área de cobertura autorizada, la presencia de las categorías de señales definidas en el Artículo 12 del citado reglamento.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.078, el Decreto Nº 267/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, el Acta de Directorio Nº 1 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016 y el Acta Nº 27, de fecha 7 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La inclusión de las señales correspondientes a los servicios licenciatarios de televisión abierta, previstos en el Artículo 12, inciso c) del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, quedará sujeta a las condiciones convenidas entre las partes. Su puesta a disposición en forma gratuita por parte del titular de la licencia del servicio de televisión abierta generará la obligación de su inclusión.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, que quedará redactado de la siguiente manera: “d.- La inclusión de aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, individualizadas por el ENACOM como tales, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el inciso c) del presente, en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
Resolución del ENACOM Nº 1394 del 15 de abril de 2016:
ARTÍCULO 12.- Los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registros de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar conforme el principio de neutralidad de la red en cada Área de Cobertura autorizada:
Resolución 5160-E/2017 Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2017
VISTO el Expediente N° 1.154/10 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y,
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que por el Artículo 7º del citado Decreto se sustituyó el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, incorporando como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico.
Que mediante Resolución Nº 1.394-ENACOM/16 se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO”, a cuyas disposiciones quedara sujeta la prestación de los mismos.
Que el Artículo 12 del citado Reglamento detalla las señales que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar en sus respectivas áreas de cobertura, de conformidad con el principio de neutralidad de red.
Que el Artículo 65 inciso 3° de la Ley N° 26.522, relativo a las obligaciones vinculadas al ordenamiento de la grilla de los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, reza: “…a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación; b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales; … f. ….deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales; g. … incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta; h. … un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley…”.
Que, mediante el dictado del Decreto Nº 1.225/10 se aprobó la reglamentación de la citada ley, fijando en su Artículo 65 el orden y la modalidad de organización de las señales integrantes de las referidas grillas, atendiendo a los principios definidos en la norma reglamentada.
Que la Resolución N° 296-AFSCA/2010 y las posteriores complementarias establecieron las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación de los titulares de servicios de comunicación por suscripción de televisión por recepción fija.
Que, a su vez, la Ley N° 26.522 dispone que los servicios de radiodifusión abiertos deben ser recibidos por el público de manera libre y gratuita. Esta protección, debe compatibilizarse asimismo, con la promoción y protección de la producción, promoción y difusión de contenidos locales y regionales.
Que, en ese sentido, resulta necesario garantizar la igualdad de condiciones en la difusión de señales de contenidos de interés local que contribuyan a la vigencia de la pluralidad y al fortalecimiento del federalismo y la libertad de expresión.
Que todo ello en consonancia con lo establecido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que es deber de los Estados “En general, adoptar un marco legal y regulatorio que promueva los derechos de distintas personas y grupos al acceso y uso de medios y tecnologías digitales para difundir sus propios contenidos y recibir contenidos relevantes producidos por terceros” (Declaración Conjunta sobre la Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión, 2014).
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 inciso d) de la Resolución N° 1.394-ENACOM/16 respecto de las señales de noticias nacionales resulta oportuno garantizar y resguardar el ejercicio de acceso a la información plural y federal estableciendo las características que las mismas deberán mantener.
Que la modificación del Artículo 12 propiciada, impacta en la normativa dictada como consecuencia de la anterior reglamentación.
Que, asimismo, corresponde acordar a la categoría de señales referidas en el considerando precedente, las mismas garantías que se le acuerdan a las categorías de señales contenidas en el inciso c) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394-ENACOM/16, es decir, asegurar su distribución en cada área de cobertura autorizada.
Que, a efectos de la individualización de las señales que encuadren en la norma que por la presente se modifica, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, deberá indicar aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el citado inciso c), en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.
Que, en consecuencia y a fin de resguardar los principios ut supra referidos, los licenciatarios de Licencia Única Argentina Digital con registro de servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar por área de cobertura autorizada, la presencia de las categorías de señales definidas en el Artículo 12 del citado reglamento.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.078, el Decreto Nº 267/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, el Acta de Directorio Nº 1 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016 y el Acta Nº 27, de fecha 7 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La inclusión de las señales correspondientes a los servicios licenciatarios de televisión abierta, previstos en el Artículo 12, inciso c) del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, quedará sujeta a las condiciones convenidas entre las partes. Su puesta a disposición en forma gratuita por parte del titular de la licencia del servicio de televisión abierta generará la obligación de su inclusión.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, que quedará redactado de la siguiente manera: “d.- La inclusión de aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, individualizadas por el ENACOM como tales, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el inciso c) del presente, en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
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La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone.
Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales. En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.
Régimen especial para emisoras de baja potencia. La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.*
Todos los empleadores se rigen por el Régimen de Contrato de Trabajo o Ley de Contrato de Trabajo general, más los convenios colectivos por actividad, con la salvedad de Prensa que cuenta con su propio Estatuto Profesional del año 1946.
La normativa general –LCT- fija en materia de Jornada de Trabajo un limite de 48 horas semanales u 8 diarias de labor, limite que los convenios colectivos de trabajo e incluso el Estatuto de Prensa han reducido a 6 horas diarias de labor. El trabajador que las exceda recibirá un recargo salarial que dependerá de cada regulación que se aplique porque en Prensa dicho recargo es mayor, no pudiendo exceder mas de 30 horas extraordinarias legales por mes o 200 horas en el año, respetando siempre el descanso de 12 horas entre jornada y jornada y el descanso semanal.
Existe en cada uno de los convenios colectivos de trabajo por actividad, ocurre que muchos de ellos están obsoletos y desactualizados porque datan de hace mas de 43 años en el mejor de los casos.