Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS |
El propósito de esta publicación es proporcionar una evaluación comparativa integral de cómo los reguladores nacionales tratan de reducir la influencia de los medios durante las campañas políticas regulando los costos asociados con el tiempo de transmisión por parte de las estaciones de radio y televisión para anuncios políticos durante los períodos electorales. Esta publicación se centrará en algunos de los diferentes enfoques que aplican los reguladores nacionales y anticipará algunos desarrollos futuros relevantes en la regulación del financiamiento de campañas en todo el mundo.
ANÁLISIS
Los ejemplos nacionales específicos discutidos anteriormente indican que las principales democracias han adoptado diferentes métodos para regular el papel que juegan los medios de comunicación y, por lo tanto, el gran dinero en las elecciones. Desde una prohibición total de la publicidad política pagada hasta el permiso parcial o total, la dicotomía es evidente: la política al estilo estadounidense, estrechamente vinculada al financiamiento de campañas privadas, trata el tiempo de emisión de la televisión y la radio pagas como una parte inextricable del juego político. Los medios, como grandes corporaciones, pueden editorializar para tomar partido y promover a los candidatos o partidos que deseen, sin embargo, el sistema general está sujeto a requisitos de divulgación y al juicio del electorado. Sin embargo, el argumento de la libertad de expresión no debe subestimarse considerando, en particular, la tradición constitucional relevante de los Estados Unidos.
En Europa, la provisión de tiempo de emisión gratuito, especialmente durante los períodos electorales, se considera, entre otras cosas, como un remedio a la influencia potencialmente corruptora de las grandes cantidades de dinero en la política. Los marcos regulatorios y las autoridades independientes tienen la tarea de distribuir tiempo de transmisión gratuito a los partidos y candidatos al tiempo que establecen las condiciones para tales transmisiones. Se cree que la exposición controlada del público a los mensajes políticos durante las campañas restringe a los grandes intereses de monopolizar el tiempo de la televisión o la radio en la promoción de sus candidatos preferidos, mientras que la provisión de tiempo de transmisión gratuito a los partidos y candidatos en proporción a su influencia electoral asegura la cobertura de los medios a los actores más pequeños creando un campo de juego nivelado. Una comprensión diferente de la libertad de expresión y sus restricciones en muchas jurisdicciones europeas ha ayudado a que la legislación que prohíba, o regule a fondo, la publicidad política pagada sobreviva al escrutinio judicial.
DESARROLLOS FUTUROS
Es difícil imaginar que Facebook o Twitter estén obligados por ley a publicar anuncios políticos gratuitos en nombre de partidos políticos o candidatos. La expansión masiva de Internet y las redes sociales en los últimos años no solo ha disminuido el papel de la televisión y la radio en el juego político, sino que también ha abierto un nuevo campo de campaña para candidatos y partidos.
Regular de manera eficiente este nuevo campo es definitivamente un desafío para los reguladores de todo el mundo. Si aceptamos que la creación de un campo de juego equitativo para los partidos políticos y los candidatos es un objetivo común de los sistemas modernos de financiación de campañas, la expansión del acceso gratuito a los medios de comunicación es posiblemente una de las formas de lograrlo.
La Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 prevé lo siguiente:
Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivo Nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
Avisos oficiales y de interés público. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.
Decisión Administrativa 221/2009:
VISTO el Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2009 aprobado por la Ley Nº 26.422 y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 2 del 9 de enero de 2009, el CONTRATO DE ASOCIACION DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS CON LA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO PARA LA TRANSMISION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL POR TELEVISION ABIERTA Y GRATUITA celebrado el 20 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO: Que por el citado contrato, la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO cedió en forma exclusiva a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los derechos de explotación primarios y secundarios, por sí o por terceros, por cualquier sistema o procedimiento audiovisual en distintos formatos, creados o a crearse, de las imágenes y/o sonidos obtenidos en ocasión y desarrollo de cada uno de los encuentros de los torneos de fútbol de primera categoría organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, para su transmisión en vivo y en directo y/o en diferido, en Capital Federal, el interior y exterior del país, durante la vigencia de dicho Acuerdo, a fin de permitir el acceso libre y gratuito por televisión abierta en todo el territorio de la República.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros es responsable de la administración general de país, y en tal sentido resulta prioritario instrumentar el alcance de la televisación de los partidos de fútbol a emitirse a través de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS S.E. en la REPUBLICA ARGENTINA y en el exterior.
Que el Gobierno Nacional ha impulsado las medidas necesarias a fin de garantizar la accesibilidad a la población de la transmisión de los Torneos de Fútbol Argentino. Que previendo el contrato aludido que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ejecutará el mismo a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION y el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., a fin de coordinar la labor de dichas áreas y articular la transmisión y explotación comercial de los Torneos de Fútbol Argentino, en los términos del citado Contrato resulta necesario la creación del PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS.
Que dicho Programa estará a cargo de UN (1) Coordinador, quién será asistido por UN (1) Secretario Ejecutivo.
Que para ello, y en virtud de lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.422, resulta menester una compensación de cargos. Que el citado Programa será asesorado por el COMITE DE COORDINACION DE GESTION, establecido por el Contrato celebrado entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO. Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 6º de la Ley Nº 26.422.
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
Artículo 1º — Créase, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS, que tendrá por finalidad la coordinación y articulación de la transmisión y explotación comercial de la televisación de los Torneos de Fútbol Argentino para la REPUBLICA ARGENTINA y el exterior, organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, en los términos del Contrato celebrado entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, cuya copia autenticada, como Anexo integra la presente medida.
Art. 2º — El PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS estará a cargo de UN (1) Coordinador, quién será asistido por UN (1) Secretario Ejecutivo, ambos de carácter extra escalafonario, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Serán Funciones del Coordinador del PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS: - Ejecutar las acciones relacionadas con la transmisión y explotación comercial de la televisación de los Torneos de Fútbol para la REPUBLICA ARGENTINA y el exterior, organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, y toda otra acción necesaria para cumplimentar los objetivos del PROGRAMA. - Informar y asesorar al Jefe de Gabinete de Ministros sobre el desenvolvimiento del PROGRAMA. - Coordinar las tareas específicas del PROGRAMA, a fin de cumplir con los objetivos asignados en la presente Decisión Administrativa. - Coordinar tareas con las autoridades nacionales, provinciales, y asociaciones deportivas. - Efectuar estudios, evaluaciones y diagnósticos para identificar y proponer las modificaciones normativas o administrativas que se requieran para un mejor desarrollo del PROGRAMA. - Coordinar la administración de los fondos y recursos del Programa y supervisar el destino de los ingresos. - Implementar un sistema de contralor y seguimiento global de los proyectos asignados. - Garantizar la accesibilidad de la transmisión de los Torneos de Fútbol Argentino para la población en su conjunto, en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º — El PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS será asesorado por el COMITE DE COORDINACION DE GESTION, establecido por el Contrato celebrado entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO. Art. 4º — Modifícase la distribución del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL - Recursos Humanos, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el ejercicio 2009, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo, la que forma parte integrante del mismo.
Art. 5º — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS brindará al citado Programa el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento.
Art. 6º — Establécese que el COMITE DE COORDINACION DE GESTION previsto en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato citado en el Visto de la presente, estará integrado por TRES (3) representantes por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y TRES (3) representantes por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO.
Art. 7º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.
Ley 27504
Ley N° 26.215. Modificaciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TÍTULO I Capítulo Único Modificaciones a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Ley 26.215.
Artículo 1°- Sustituyese el artículo 3° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.
Artículo 2°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°: Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 12 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.
Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
Artículo 4°- Modifícase el artículo 14 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:
Artículo 5°- Modifícase el artículo 15 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente:
Artículo 6°- Sustituyese el artículo 16 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con competencia electoral.
Artículo 7°- Incorporase como artículo 16 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 bis: Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte, la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de este último.
Artículo 8°- Incorporase como artículo 16 ter de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 16 ter: Declaración de los aportes. La Justicia Nacional Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte del partido o la agrupación.
Artículo 9°- Incorporase como artículo 16 quáter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 16 quáter: Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita, serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado.
A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios.
Artículo 10.- Sustituyese el artículo 22 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 23 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas humanas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte. El incumplimiento de la presentación de los estados contables importará las sanciones previstas en el artículo 66 bis de la presente ley.
Artículo 12.- Sustituyese el artículo 26 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por los partidos políticos al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice el partido político, en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente y el tesorero del partido político.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a cinco mil (5.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los siguientes datos:
Artículo 14.- Incorporase como artículo 30 bis de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 30 bis: Todo gasto de los contemplados en el artículo 30 que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá contar con la autorización expresa por escrito o medios electrónicos del responsable económico financiero.
Artículo 15.- Sustituyese el artículo 32 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32: Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo constitutivo.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección general.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
Artículo 16.- Modifícase el artículo 35 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Aporte impresión de boletas. La autoridad de aplicación otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones generales, aportes que permitan imprimir el equivalente a dos boletas y media (2,5) por elector registrado en cada distrito, para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional Electoral informará a la autoridad de aplicación la cantidad de listas oficializadas de partidos y alianzas para la elección correspondiente, la que efectuará la distribución por distrito electoral y categoría.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 43 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43: Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 18.- Sustituyese el artículo 43 quáter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
Artículo 19.- Incorporase como Capítulo III ter del Título III de la ley 26.215, el siguiente:
Capítulo III ter
De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos oficializados.
Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación.
Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información electoral disponible en internet.
Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación federal.
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 44 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos.
Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que, incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de procedimientos sencillos, transparentes y equitativos, propiciando la participación ciudadana.
Artículo 21.- Sustituyese el artículo 44 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña electoral, un total de recursos privados que no supere el monto equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral correspondiente a la agrupación. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña. Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral.
Artículo 22.- Sustituyese el artículo 44 ter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.
Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía. Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.
Artículo 23.- Modifícase el artículo 44 quáter de la ley 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 quáter: Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 24.- Incorporase como artículo 44 quinquies de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 44 quinquies: Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las siguientes sanciones:
Artículo 25.- Sustituyese el artículo 61 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por las agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
En caso de alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la integren. Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de alianzas. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice la agrupación política en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el tesorero y los responsables económico-financieros del partido político y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros. Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 26.- Sustituyese el artículo 62 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos cuando:
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 66 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 28.- Incorporase como artículo 66 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 66 bis: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días los estados contables anuales. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 29.- Sustituyese el artículo 67 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 30.- Sustituyese el artículo 71 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto 2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.
Artículo 31.- Incorporase como artículo 75 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 75 bis: Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera, en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley 25.246.
El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal.
Artículo 32.- Incorporase como artículo 75 ter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 75 ter: Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley 15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.
TÍTULO II Capítulo Único Código Electoral Nacional - Ley 19.945
Artículo 33.- Modifícase el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática.
Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 35.- Sustituyese el artículo 64 quáter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 quáter: Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten.
Queda prohibido durante los veinticinco (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 bis previsto en el presente Código.
Artículo 36.- Modifícase el artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, ley 19.945, t.o. decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 128 ter: Publicidad en medios de comunicación y plataformas digitales.
Artículo 37.- Sustituyese el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo III
Procedimiento de Aplicación de Sanciones Electorales.
Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con competencia electoral conocerán en primera instancia de las faltas, delitos e infracciones previstos en este Código, en la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, en la ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional Electoral.
Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho. En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se aplicará el régimen de prescripción dispuesto en el Código Penal de la Nación.
En todos los casos, el plazo de prescripción del hecho se suspende durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los imputados.
Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos. Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la sentencia de aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su efectiva percepción.
Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que el juez federal con competencia electoral investigue un delito electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier otro delito previsto por el Código Penal de la Nación u otras leyes especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146 duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos, tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.
Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con competencia electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso. El Ministerio Público Fiscal puede promover el control de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano.
Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento, el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia preliminar a fin de:
Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado, efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba documental de que intente valerse y la identificación detallada de los demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta suscrita por los presentes. En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su estado.
Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho (8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de las actuaciones al juez federal con competencia electoral; en ambos casos, remitirá el expediente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el archivo o recibida la acusación, el juez federal con competencia electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá exceder los treinta (30) días corridos improrrogables.
La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación.
La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta notificación.
Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la propuso.
Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si los hubiera, e inmediatamente el juez dictará sentencia.
Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las partes y la sentencia.
Artículo 146 terdecies: Sentencia. La sentencia deberá identificar al acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida, fundar en derecho y absolver o condenar al imputado, e individualizar la sanción.
Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas.
Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral.
Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado, se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a los efectos que correspondieren según su ramo.
Artículo 146 quaterdecies: Notificación. La sentencia se notificará inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a los ausentes, por notificación electrónica.
Artículo 146 quindecies: Apelación. La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional Electoral, que resuelve según las constancias de la causa.
Artículo 146 septendecies: Ejecución de sentencia pecuniaria. La sentencia constituye título suficiente para su ejecución por el juez federal con competencia electoral, que procederá de inmediato. En la ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total.
Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la notificación de la sentencia pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 novodecies: Embargo. Si no fuera acreditado el pago en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de Embargo y Citación de Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida constancia.
Artículo 146 vicies: Inhibición general de bienes. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el monto de la sentencia, el juez ordenará la inhibición general de bienes contra el ejecutado. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo, diere caución bastante o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.
Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:
TÍTULO III
Capítulo Único
Ley 26.571
Artículo 38.- Modifícase el artículo 31 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 31: La campaña electoral de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia cincuenta (50) días antes de la fecha del comicio.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 39.- Modifícase el último párrafo del artículo 32 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las agrupaciones políticas cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de la campaña electoral de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 40.- Incorporase el artículo 37 bis a la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37 bis: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes finales de campaña de las listas y de las agrupaciones políticas previstos en los artículos 36 y 37 de esta ley al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos.
Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política y a las listas correspondientes para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si la agrupación política y/o las listas contestaran las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y/o a las listas. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
TÍTULO IV
Aspectos Fiscales de los Aportes
Artículo 41.- Incorporase como tercer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
TÍTULO V
Capítulo Único
Ley 19.108
Artículo 42.- Sustituyese el inciso d) del artículo 4° de la ley 19.108, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Organizar en su sede un (1) Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al siete por ciento (7%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y con los recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a fin de que sea completada.
TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 43.- Las agrupaciones políticas deben adecuar sus Cartas Orgánicas y reglamentos y dar cumplimiento a las prescripciones dispuestas en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, prorrogable por igual período, siendo a partir del vencimiento de ese plazo nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 44.- Créanse ocho (8) cargos de Auditores, con categoría presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en el Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 45.- El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa reorganizarán sus dependencias y adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones que, por las modificaciones del Código Electoral Nacional en esta ley, se les asignan.
Artículo 46.- Derogase el artículo 67 bis de la ley 26.215.
Artículo 47.- Modifícase los artículos 4°, 5°, 10, 11, 27, 32, 36, 49, 50, 60, 63, 70, 87, 92, 119, 125 y 147 de la ley 19.945 - Código Electoral Nacional, sustituyendo la expresión ‘juez electoral’ por la de ‘juez federal con competencia electoral’.
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo nacional aprobará el texto ordenado de la ley 26.215 y del Código Electoral Nacional dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 49.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Ley 27504 FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 18.- Sustituyese el artículo 43 quáter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
Capítulo III ter De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
Artículo 43 decies: Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos oficializados.
Artículo 43 undecies: Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital. La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación. Artículo 43 duodecies: Campañas de concientización y formación cívica en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información electoral disponible en internet.
Artículo 43 terdecies: Destino de inversión en publicidad digital. Del total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación federal.
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 44 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales. En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos. Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que, incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de procedimientos sencillos transparentes y equitativos, propiciando la participación ciudadana.
Artículo 21.- Sustituyese el artículo 44 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona. Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña electoral, un total de recursos privados que no supere el monto equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral correspondiente a la agrupación. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña. Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral.
Artículo 22.- Sustituyese el artículo 44 ter de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión.
Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo. Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo. Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía. Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.
Artículo 23.- Modifícase el artículo 44 quáter de la ley 26.215, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 quáter: Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 24.- Incorporase como artículo 44 quinquies de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 44 quinquies: Las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las siguientes sanciones:
Artículo 25.- Sustituyese el artículo 61 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61: Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con competencia electoral remitirá los informes presentados por las agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa (90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
En caso de alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la integren. Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de alianzas.
Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días. Las presentaciones que realice la agrupación política en el marco de las causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el tesorero y los responsables económico-financieros del partido político y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
Artículo 26.- Sustituyese el artículo 62 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos cuando:
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 66 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley. Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16 bis y 44 bis de la presente ley Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 267/15. Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 28.- Incorporase como artículo 66 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 66 bis: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días los estados contables anuales. Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 29.- Sustituyese el artículo 67 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del informe final de campaña produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
Artículo 30.- Sustituyese el artículo 71 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto 2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.
Artículo 31.- Incorporase como artículo 75 bis de la ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 75 bis: Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral.
La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera, en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley 25.246. El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal.
Artículo 32.- Incorporase como artículo 75 ter de la ley 26.215, el siguiente:
Artículo 75 ter: Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley 15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.
SENTENCIA del 21 de MARZO de 2021 QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 43 QUATER DE LA LEY 26.215.
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En Alemania, la Ley de Partidos Políticos prohíbe a los partidos políticos adquirir tiempo de emisión de radio o televisión pública. Esta prohibición es constantemente válida y se extiende más allá del período de campaña. Sin embargo, los mensajes políticos de los partidos políticos llegan al electorado a través del tiempo libre en las transmisiones de radio y televisión públicas y privadas. La asignación del tiempo libre es procesada por las autoridades reguladoras estatales y no por una independiente como en Francia y el Reino Unido.
"Art. 28. As concessionárias - permissionárias de serviços de radiodifusão, além de outros que o Governo julgue convenientes aos interesses nacionais, estão sujeitas aos seguintes preceitos e obrigações :
(...)
12 - na organização da programação :
f) retransmitir, diariamente, das 19 (dezenove) às 20 (vinte) horas, exceto aos sábados, domingos e feriados, o programa oficial de informações dos Poderes da República, ficando reservados 30 (trinta) minutos para divulgação de noticiário preparado pelas duas Casas do Congresso, excluído as emissoras de televisão;"
O TRIBUNAL SUPERIOR ELEITORAL, no uso das atribuições que lhe confere o art. 61 da Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995,
CONSIDERANDO o disposto na Lei nº 14.291, de 3 de janeiro de 2022, que alterou a redação do inciso XI do art. 44 da Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995 e inseriu, na mesma lei, os arts. 50-A a 50-D; e
CONSIDERANDO a necessidade de adotar procedimentos uniformes que assegurem a celeridade da análise dos requerimentos de veiculação de propaganda partidária e a efetividade das normas que impõem obrigações aos partidos políticos e às emissoras de rádio e televisão,
RESOLVE:
CAPÍTULO I
DAS DISPOSIÇÕES GERAIS
Art. 1º O partido político com estatuto registrado no Tribunal Superior Eleitoral poderá divulgar propaganda partidária gratuita mediante transmissão no rádio e na televisão, por meio exclusivo de inserções durante a programação normal das emissoras, observado o disposto na lei e nesta Resolução (Lei nº 9.096/1995, art. 50-B, caput).
1º As disposições desta Resolução aplicam-se às emissoras de televisão que operam em VHF e UHF e os canais de televisão por assinatura sob a responsabilidade do Senado Federal, da Câmara dos Deputados, das Assembleias Legislativas, da Câmara Legislativa do Distrito Federal e das Câmaras Municipais.Art. 2º O direito de acesso gratuito ao rádio e à televisão é assegurado aos partidos políticos que atinjam a cláusula de desempenho prevista no § 3º do art. 17 da Constituição Federal, na proporção de sua bancada eleita na última eleição geral, fixada nos seguintes termos (Lei nº 9.096/1995, art. 50-B, § 1º):
Art. 3º A veiculação da propaganda a que se referem os arts. 1º e 2º desta Resolução destina-se, exclusivamente, a (Lei nº 9.096/1995, art. 50-B, caput):
Art. 4º São vedadas nas inserções de propaganda partidária (Lei nº 9.096/1995, art. 50-B, § 4º):
CAPÍTULO II
DO REQUERIMENTO DE VEICULAÇÃO DE INSERÇÕES NACIONAIS E ESTADUAIS DE PROPAGANDA PARTIDÁRIA
Seção I
DO PROCEDIMENTO
Art. 5º Caberá ao órgão de direção partidária que atuar em âmbito nacional ou estadual, por meio de representante legal, requerer a veiculação de sua propaganda partidária, devendo o pedido ser dirigido:
Art. 6º A apresentação do requerimento previsto no art. 5º desta Resolução observará os seguintes prazos:
Art. 7º O requerimento de veiculação de propaganda partidária conterá:
Art. 8º O requerimento será autuado na classe Propaganda Partidária e distribuído por sorteio a uma relatora ou a um relator, processando-se o pedido conforme disposto neste artigo.
§ 1º A Secretaria Judiciária, após consulta à unidade do tribunal encarregada de elaborar o calendário de inserções, procederá da seguinte forma:
Seção II
DAS ALTERAÇÕES DECORRENTES DE INCORPORAÇÃO, FUSÃO E NOVA TOTALIZAÇÃO APÓS A APRESENTAÇÃO DO REQUERIMENTO
Art. 9º A Secretaria Judiciária informará nos autos dos pedidos de requerimento de propaganda partidária apresentados pelo partido incorporador e pelo partido incorporado, julgados ou não, a ocorrência de incorporação e seu impacto sobre o tempo de propaganda do partido incorporador, com base na Portaria a que se refere o § 3º do art. 6º desta Resolução.
1º A Secretaria Judiciária, por e-mail, comunicará as emissoras, observada a competência de cada tribunal, para que cessem imediatamente a veiculação de inserções do partido incorporado.
2º Os autos do requerimento de propaganda partidária do partido incorporado serão conclusos à relatora ou ao relator, que determinará sua extinção e arquivamento.
3º Se da incorporação decorrer aumento do tempo de propaganda partidária a que faz jus o partido incorporador, a Secretaria apurará o quantitativo de veiculações que ainda poderão ser acrescidas naquele semestre, mediante desconto das inserções já veiculadas pelo partido incorporado, e lançará a informação nos autos do processo do partido incorporador.
4º Havendo saldo, o partido incorporador será intimado nos autos respectivos para, no prazo de 2 (dois) dias a contar da intimação para tanto, requerer o acréscimo do número de inserções.
5º Na petição em que requerer o acréscimo de inserções, o partido incorporador indicará, entre as datas reservadas ou deferidas para atender ao requerimento do partido incorporado, quais prefere utilizar para a veiculação das inserções acrescidas.
6º Inexistindo requerimento prévio em nome do partido incorporado, ou sendo as inserções a que este fazia jus insuficientes para suprir o acréscimo, o partido incorporador poderá indicar datas complementares, se ainda houver disponíveis.
7º Havendo manifestação do partido incorporador, o processo será remetido à Secretaria Judiciária para a atualização da proposta de distribuição de tempo e subsequente remessa ao Ministério Público Eleitoral para manifestação em 2 (dois) dias.
8º Os autos serão conclusos para julgamento ou apreciação do requerimento complementar, na forma do § 5º do art. 8º.
Art. 10. Aplica-se à hipótese de fusão o disposto no art. 9º desta Resolução, com as seguintes adaptações:
Art. 11. A qualquer momento até o julgamento do requerimento de veiculação de propaganda partidária, a Secretaria Judiciária informará nos autos as alterações no tempo de propaganda decorrentes de nova totalização da eleição para a Câmara dos Deputados, informando se há saldo de inserções a serem veiculadas no semestre.
1º Aplica-se à hipótese deste artigo, no que couber, o procedimento previsto no art. 9º desta Resolução com os ajustes indicados nos incisos II a V do seu art. 10.CAPÍTULO III
DA VEICULAÇÃO DAS INSERÇÕES NACIONAIS E ESTADUAIS DE PROPAGANDA PARTIDÁRIA
Art. 12. Incumbe ao órgão partidário ao qual for deferido o direito de veicular inserções comunicar às emissoras que escolher, com antecedência mínima de 7 (sete) dias da data designada para a primeira veiculação, seu interesse em que sua propaganda partidária seja por elas transmitida.
1º No mesmo prazo fixado no caput, o órgão partidário nacional deverá informar às emissoras nacionais o interesse em veicular conteúdo regionalizado.Art. 13. As inserções serão entregues pelos partidos políticos às emissoras em dias úteis, com a antecedência mínima de 48 (quarenta e oito) horas do início da transmissão.
§ 1º As mídias entregues às emissoras deverão:
Art. 14. A propaganda partidária gratuita no rádio e na televisão será veiculada por meio de inserções de 30 (trinta) segundos, no intervalo da programação normal das emissoras, entre as 19h30 (dezenove horas e trinta minutos) e as 22h30 (vinte e duas horas e trinta minutos), observado o seguinte (Lei nº 9.096/1995, art. 50-A, caput e § 8º):
Art. 15. As inserções de propaganda partidária serão elaboradas sob responsabilidade do órgão partidário que as requereu, não estando sujeitas à censura prévia.
1º Não caracteriza censura prévia a determinação judicial de suspensão da reexibição de inserção já veiculada que violar o disposto nos arts. 3º e 4º desta Resolução.Art. 16. As gravações da propaganda eleitoral deverão ser conservadas pelo prazo de 20 (vinte) dias após transmitidas pelas emissoras de até 1kW (um quilowatt) e pelo prazo de 30 (trinta) dias pelas demais, podendo ser requisitadas, inclusive em procedimento de produção antecipada de prova, para instruir ações judiciais cabíveis (Lei nº 4.117/1962, art. 71, § 3º; Código de Processo Civil, art. 381, I).
Art. 17. Até 5 (cinco) dias após a primeira veiculação de cada peça de propaganda partidária, os partidos políticos deverão juntar aos autos do processo respectivo, no PJe, arquivo com o conteúdo da inserção.
1º Os arquivos contendo as inserções ficarão disponíveis na consulta pública do PJe, de modo a possibilitar a posterior fiscalização de seu teor pelos(as) legitimados(as) para propor a representação por irregularidade na propaganda partidária.CAPÍTULO IV
DA TUTELA DO DIREITO À VEICULAÇÃO DE PROPAGANDA PARTIDÁRIA
Art. 18. Sem prejuízo das demais hipóteses legais, é cabível mandado de segurança, com base no § 1º do art. 1º da Lei nº 12.016/2009, para proteger direito líquido e certo à veiculação da propaganda partidária, violado ilegalmente ou com abuso de poder em razão do descumprimento total ou parcial da decisão da Justiça Eleitoral que determina a transmissão de inserção, contando-se o prazo decadencial da data fixada para a veiculação.
1º O descumprimento parcial da decisão pode ser caracterizado pela violação ao previsto no inciso III e do capute no § 1º do art. 14 desta Resolução.CAPÍTULO V
DA REPRESENTAÇÃO POR IRREGULARIDADE NA PROPAGANDA PARTIDÁRIA
Art. 19. O órgão partidário que descumprir o disposto nos arts. 3º e 4º desta Resolução será punido com a cassação do tempo equivalente a 2 (duas) a 5 (cinco) vezes o tempo da inserção ilícita, no semestre seguinte, sem prejuízo da apuração de outros ilícitos penais, cíveis ou eleitorais que possam decorrer da veiculação (Lei nº 9.096/1995, art. 50-B, § 5º).
Art. 20. As irregularidades da propaganda partidária serão apuradas por meio de representação, que poderá ser ajuizada por partido político, federação ou pelo Ministério Público Eleitoral (Lei nº 9.096/1995, art. 50-B, § 6º).
1º A representação será ajuizada perante o Tribunal Superior Eleitoral, quando se tratar de inserções nacionais, e perante os tribunais regionais eleitorais, quando se tratar de inserções transmitidas nos estados respectivos (Lei nº 9.096/1995, art. 50-B, § 6º).Art. 21. A petição inicial da representação indicará o dia e horário em que foi exibida a inserção reputada irregular, o número de identificação do arquivo de mídia respectivo, juntado aos autos da propaganda partidária nos termos do art. 17 desta Resolução, e o fundamento jurídico para a imputação, devendo ser instruída com a respectiva transcrição do trecho impugnado e conter os demais requerimentos de prova, se houver.
Parágrafo único. Não havendo sido juntado nos autos da propaganda partidária o arquivo contendo a inserção, a autora ou o autor da representação poderá juntá-lo aos autos da representação, se o tiver, ou:
Art. 22. Ajuizada a representação, será esta distribuída por sorteio a uma relatora ou a um relator, salvo se caracterizada prevenção:
Parágrafo único. A distribuição do processo administrativo no qual requerida a veiculação da propaganda partidária não gera prevenção para a representação.
Art. 23. É cabível a concessão de tutela antecipada para suspender novas veiculações da inserção questionada na representação quando houver elementos que evidenciem a probabilidade do direito e o perigo de dano ou o risco ao resultado útil do processo.
1º Concedida a tutela cautelar, todas emissoras serão imediatamente notificadas, por e-mail, para, caso tenham recebido a inserção questionada, suspender sua veiculação.
2º Na hipótese deste artigo, fica assegurado ao partido político o uso do tempo com outra inserção, indicada entre aquelas já entregues à emissora ou que venha a ser entregue até o prazo de 24h (vinte e quatro horas) antes do horário da transmissão, desde que observadas as demais disposições dos arts. 12 e 13 desta Resolução.
3º A suspensão de inserções na forma deste artigo não exime o partido político da obrigação de destinar o mínimo de 30% do tempo de propaganda partidária à promoção e à difusão da participação política de mulheres.
Art. 24. O réu será citado para apresentar defesa e requerer provas no prazo de 5 (cinco) dias, constando do ato de intimação, se for o caso da alínea b do parágrafo único do art. 22 desta Resolução, determinação expressa para a juntada da mídia, sob pena de serem reputados verdadeiros os fatos alegados na petição inicial.
Art. 25. Se a relatora ou o relator considerar que a inserção incorre em irregularidade diversa daquela atribuída na petição inicial, intimará as partes para que se manifestem a respeito, no prazo comum de 2 (dois) dias, facultado o requerimento complementar de prova.
Art. 26. Ao final da fase postulatória, se não for o caso de extinção do processo sem resolução do mérito ou de julgamento antecipado da lide, a relatora ou o relator apreciará eventuais requerimentos de prova, observando, na instrução, o disposto nos incisos V a IX do art. 22 da Lei Complementar nº 64/1990, nos §§ 2º a 4º do art. 44 da Res.-TSE nº 23.608/2019 e, subsidiariamente, o Código de Processo Civil.
1º Finda a instrução, as partes disporão de prazo comum de 2 (dois) dias para a apresentação de alegações finais.
2º Antes da conclusão dos autos para julgamento, o Ministério Público Eleitoral, se não for parte, disporá de 2 (dois) dias para a apresentação de parecer, independentemente de haver ou não sido aberta instrução.
Art. 27. Conclusos os autos, a relatora ou o relator remeterá o feito para julgamento pelo plenário, ou, nas hipóteses previstas em lei e no regimento interno de cada tribunal, proferirá decisão monocrática.
1º Na aplicação proporcional da cassação de tempo, o tribunal considerará a gravidade da infração, sua reiteração e outros fatores que possam influir no grau de reprovabilidade da conduta.
2º A sanção de cassação de tempo de propaganda partidária é adstrita aos limites territoriais da veiculação ilícita, devendo os tribunais eleitorais manter registro, para viabilizar futuro cumprimento, de todas as decisões condenatórias aptas a serem executadas.
Art. 28. Da decisão de tribunal regional que julgar procedente a representação, cassando o direito de transmissão de propaganda partidária, caberá recurso especial para o Tribunal Superior Eleitoral, no prazo de 3 (três) dias, que será recebido com efeito suspensivo.
1º A parte recorrida será intimada para apresentar contrarrazões, no prazo de 3 (três) dias.
2º Oferecidas contrarrazões ou decorrido o prazo respectivo, os autos serão conclusos ao presidente do tribunal regional que proferirá decisão fundamentada admitindo ou não o recurso.
3º Admitido o recurso especial eleitoral, os autos serão imediatamente remetidos ao Tribunal Superior Eleitoral.
4º Não admitido o recurso especial eleitoral, caberá agravo nos próprios autos para o Tribunal Superior Eleitoral, no prazo de 3 (três) dias.
5º Interposto o agravo, será intimado o agravado para oferecer resposta no prazo de 3 (três) dias.
6º Recebidos os autos na Secretaria Judiciária do Tribunal Superior Eleitoral, o recurso será distribuído conforme o art. 21 e o feito será remetido ao Ministério Público Eleitoral, para parecer, no prazo de 3 (três) dias.
7º Após a vista do Ministério Público Eleitoral, os autos serão conclusos à relatora ou ao relator, para julgamento.
Art. 29. A cassação de tempo de propaganda eleitoral será executada no semestre seguinte àquele em que houver:
Art. 30. Aplica-se o procedimento previsto neste capítulo, no que couber, à ação inibitória destinada a impedir ou fazer cessar a veiculação de propaganda partidária que se utilize de criação intelectual sem autorização do(a) respectivo(a) autor(a) ou titular.
1º Na análise do pedido, será ponderado o interesse legítimo do partido político na divulgação de fatos públicos que envolvam seus filiados.CAPÍTULO VI
DAS DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS
Art. 31. O prazo previsto na alínea a do caput do art. 6º desta Resolução não se aplica à propaganda partidária a ser veiculada no primeiro semestre de 2022, ficando os partidos políticos autorizados a apresentar os requerimentos respectivos até 5 (cinco) dias após a publicação desta Resolução.
1º A divulgação da atribuição de tempo relativa ao período previsto no caput não se sujeita ao prazo previsto no § 2º do art. 6º desta Resolução, devendo ser publicada a portaria respectiva tão logo efetivados os cálculos necessários.Art. 32. Os tribunais eleitorais manterão disponíveis para consulta, em seus sítios na internet, calendário com datas de propaganda partidária reservadas para cada partido, elaborado com respeito à prioridade conforme a ordem de apresentação dos requerimentos e às demais regras previstas nesta Resolução, possibilitando às agremiações que ainda não tenham requerido suas veiculações evitar pedidos em datas já integralmente ocupadas.
Art. 33. O inciso X do art. 17 da Res.-TSE nº 23.604, de 17 de dezembro de 2019, passa a vigorar com a seguinte redação:
“Art.17........................................................................................................
...................................................................................................................
X – no custeio de impulsionamento, para conteúdos contratados diretamente com provedor de aplicação de internet com sede e foro no País, incluída a priorização paga de conteúdos resultantes de aplicações de busca na internet, inclusive plataforma de compartilhamento de vídeos e redes sociais, mediante o pagamento por meio de boleto bancário, de depósito identificado ou de transferência eletrônica diretamente para conta do provedor, proibido, nos anos de eleição, no período desde o início do prazo das convenções partidárias até a data do pleito.” (NR)
Art. 34. O inciso III do art. 5º da Res.-TSE nº 23.670, de 14 de dezembro de 2021, passa a vigorar com a seguinte redação:
“Art. 5º.....................................................................................................
.................................................................................................................
III – o direito ao recebimento direto dos repasses do Fundo Partidário e do Fundo Especial de Financiamento de Campanhas e o direito de acesso gratuito ao rádio e à televisão para a veiculação de propaganda partidária, na forma da lei.” (NR)
Art. 35. Os tribunais regionais eleitorais poderão estabelecer regras complementares para a regulamentação da veiculação de inserções estaduais, desde que não colidam com as disposições da lei ou desta resolução.
Parágrafo único. Enquanto não houver lei que fixe tempo de propaganda partidária em bloco, fica suspensa a aplicação dos §§ 2º e 3º do art. 50-A da Lei nº 9.096/1995, vedada a expedição de normas regulamentares sobre a matéria e a requisição de horários para a formação de cadeia nacional ou estadual pelos tribunais eleitorais.
Art. 36. Fica expressamente revogada a Res.-TSE nº 20.034, de 27 de novembro de 1997.
Art. 37. Esta Resolução entra em vigor na data da sua publicação.
Publicidad política: No tocante a propaganda política obrigatória, existem duas modalidades veiculadas tanto no rádio quanto na televisão, a partidária e a eleitoral, ambas gratuitas e veiculadas em épocas distintas. A propaganda partidária é veiculada diariamente por até 05 (cinco) minutos, em forma de inserções distribuídas pela programação das emissoras entre às 19h30 e 22h00, além de blocos de 02 (dois) a 20 (vinte) minutos cada, às segundas e quintas-feiras, sendo veiculada em todos os semestres, à exceção do segundo semestre dos anos em que haja pleito, quando dá vez a propaganda eleitoral gratuita, veiculada sempre nos quarenta e cinco dias anteriores à antevéspera das eleições, consistindo em dois blocos diários de 50 (cinqüenta) minutos cada, além de outros 30 (trinta) minutos em forma de inserções distribuídas pela programação das emissoras.
* Ley 9.504/97 de elecciones.
Art. 36, § 2º: "A propaganda eleitoral somente é permitida após o dia 5 de julho do ano da eleição - § 2º No segundo semestre do ano da eleição, não será veiculada a propaganda partidária gratuita prevista em lei nem permitido qualquer tipo de propaganda política paga no rádio e na televisão".
"Art. 44. A propaganda eleitoral no rádio e na televisão restringe-se ao horário gratuito definido nesta Lei, vedada a veiculação de propaganda paga."
"Art. 47. As emissoras de rádio e de televisão e os canais de televisão por assinatura mencionados no art. 57 reservarão, nos quarenta e cinco dias anteriores à antevéspera das eleições, horário destinado à divulgação, em rede, da propaganda eleitoral gratuita, na forma estabelecida neste artigo.
§ 1º A propaganda será feita:
na eleição para Presidente da República, às terças e quintas-feiras e aos sábados:
das sete horas às sete horas e vinte e cinco minutos e das doze horas às doze horas e vinte e cinco minutos, no rádio;
das sete horas e vinte e cinco minutos às sete horas e cinqüenta minutos e das doze horas e vinte e cinco minutos às doze horas e cinqüenta minutos, no rádio;
nas eleições para Governador de Estado e do Distrito Federal, às segundas, quartas e sextas-feiras:
das sete horas às sete horas e vinte minutos e das doze horas às doze horas e vinte minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);
das treze horas às treze horas e vinte minutos e das vinte horas e trinta minutos às vinte horas e cinquenta minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);
das sete horas às sete horas e dezoito minutos e das doze horas às doze horas e dezoito minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços);
nas eleições para Deputado Estadual e Deputado Distrital, às segundas, quartas e sextas-feiras:
das sete horas e vinte minutos às sete horas e quarenta minutos e das doze horas e vinte minutos às doze horas e quarenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);
das treze horas e vinte minutos às treze horas e quarenta minutos e das vinte horas e cinquenta minutos às vinte e uma horas e dez minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);
das sete horas e dezoito minutos às sete horas e trinta e cinco minutos e das doze horas e dezoito minutos às doze horas e trinta e cinco minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços);
na eleição para Senador, às segundas, quartas e sextas-feiras:
das sete horas e quarenta minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e quarenta minutos às doze horas e cinquenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);
das treze horas e quarenta minutos às treze horas e cinquenta minutos e das vinte e uma horas e dez minutos às vinte e uma horas e vinte minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);
das sete horas e trinta e cinco minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e trinta e cinco minutos às doze horas e cincuenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços);
nas eleições para Prefeito e Vice-Prefeito, às segundas, quartas e sextas-feiras:
das sete horas às sete horas e trinta minutos e das doze horas às doze horas e trinta minutos, no rádio;
§ 2º Os horários reservados à propaganda de cada eleição, nos termos do parágrafo anterior, serão distribuídos entre todos os partidos e coligações que tenham candidato e representação na Câmara dos Deputados, observados os seguintes critérios:
"Art. 49. Se houver segundo turno, as emissoras de rádio e televisão reservarão, a partir de quarenta e oito horas da proclamação dos resultados do primeiro turno e até a antevéspera da eleição, horário destinado à divulgação da propaganda eleitoral gratuita, dividido em dois períodos diários de vinte minutos para cada eleição, iniciando-se às sete e às doze horas, no rádio, e às treze e às vinte horas e trinta minutos, na televisão."
"Art. 51. Durante os períodos previstos nos arts. 47 e 49, as emissoras de rádio e televisão e os canais por assinatura mencionados no art. 57 reservarão, ainda, trinta minutos diários para a propaganda eleitoral gratuita, a serem usados em inserções de até sessenta segundos, a critério do respectivo partido ou coligação, assinadas obrigatoriamente pelo partido ou coligação, e distribuídas, ao longo da programação veiculada entre as oito e as vinte e quatro horas, nos termos do § 2º do art. 47, obedecido o seguinte:
"Art. 99. As emissoras de rádio e televisão terão direito a compensação fiscal pela cedência do horário gratuito previsto nesta Lei.
§ 1o O direito à compensação fiscal das emissoras de rádio e televisão previsto no parágrafo único do art. 52 da Lei no 9.096, de 19 de setembro de 1995, e neste artigo, pela cedência do horário gratuito destinado à divulgação das propagandas partidárias e eleitoral, estende-se à veiculação de propaganda gratuita de plebiscitos e referendos de que dispõe o art. 8o da Lei no 9.709, de 18 de novembro de 1998, mantido também, a esse efeito, o entendimento de que: (Incluído pela Lei nº 12.034, de 2009)
§ 2o-A. A aplicação das tabelas públicas de preços de veiculação de publicidade, para fins de compensação fiscal, deverá atender ao seguinte: (Incluído pela Lei nº 12.350, de 2010)
§ 3o No caso de microempresas e empresas de pequeno porte optantes pelo Regime Especial Unificado de Arrecadação de Tributos e Contribuições (Simples Nacional), o valor integral da compensação fiscal apurado na forma do inciso II do § 1o será deduzido da base de cálculo de imposto e contribuições federais devidos pela emissora, seguindo os critérios definidos pelo Comitê Gestor do Simples Nacional (CGSN). (Redação dada pela Lei nº 12.350, de 2010)"
Proporcionar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
Aquella derivada del Decreto que otorga la concesión, esto es, conocer y cumplir las disposiciones de la Ley N 18168.
Continuidad de las transmisiones, las cuales no pueden ser suspendidas durante un periodo superior a tres días, sin permiso de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
Informar a la Subsecretaria los cambios que se produzcan en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal, de la persona jurídica titular de la concesión, dentro del plazo de 10 días de ocurrido dicho cambio.
Mantener contabilidad completa.
Pago oportuno de los gravámenes e impuestos.
Las cadenas de radio son totalmente voluntarias (Presidente de la República, Ministros de Estado, etc.)
Ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios. Art. 31 y ss.
"La publicidad electoral en Radio y TV está limitada a un período desde 30 días previos a la elección hasta el tercer día anterior a la misma. En el caso de la TV se trata de una franja gratuita a disposición de las candidaturas cuyo tiempo es distribuido según la representatividad del candidato o partido de acuerdo a los votos de la elección anterior. En el caso de la Radio es pagada por las candidaturas, existiendo la única limitante de no discriminar en el precio entre una candidatura y otra.
En televisión, durante los 28 días permitidos para realizar campañas políticas se emiten dos tandas gratuitas de 20 minutos, una a las 12:00 y la otra a las 20:40 y los fines de semana se emiten a las 10:30 y a las 20:40, siendo una de ellas presidencial y la otra parlamentaria, emitiéndose de manera alternada (un día la presidencial en la mañana y la parlamentaria en la tarde-noche, y al día siguiente en el orden inverso). Los distintos candidatos se agrupan por coaliciones y partidos; para las elecciones parlamentarias cada coalición recibe una cantidad de tiempo proporcional a la cantidad de votos que obtuvieron en la última elección parlamentaria, mientras que el tiempo de las franjas presidenciales son equitativas entre los candidatos (en 2009, cinco minutos por candidato; en 2013, poco más de 2 minutos por candidato). En el caso de una segunda vuelta presidencial la franja se emite sólo a las 20:50 durante 10 días, con 5 minutos para cada candidato.
En televisión abierta esta es la única propaganda electoral permitida."
Resolución 415 de 2010:
"Los proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de transmitir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a que dieren lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, y en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado."
(Artículo 20 de la Constitución Política Nacional de Colombia y Artículo 70 de la Ley 1341 de 2009).
TÍTULO VI De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas
ARTICULO 22. —Utilización de los medios de comunicación. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.
ARTICULO 23. —Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.
ARTICULO 24. —Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
ARTICULO 25. —Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:
ARTICULO 26. —Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente.
ARTICULO 27. —Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña.
ARTICULO 28. —Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país. PARÁGRAFO.—El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001
ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. Ver la Resolución del Alcalde Mayor 134 de 2002
ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada. PAR. —La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.
ARTICULO 31. —Franquicia postal. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago
Ley 1475 de 2011
De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación
Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espado público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse·dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Articulo 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.
Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignaries gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:
Parágrafo. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral, El pago, si a ello hubiere lugar, por la utillzaclon de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.
Artículo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Articulo 54. Medios de comunicación y democracia. Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia. la propaganda electoral en dichos medios de comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana. Los candidatos también podrán contratar cuando administren directamente sus campañas.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral.
La propaganda electoral en televisión podrá realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley. Los concesionarios del servido de televisión, cualquiera que sea su modalidad, no podrán difundir propaganda electoral trasmitida en canales de televisión extranjeros en relación con las campañas que se adelantan en Colombia.
La ley dispone que todo concesionario de frecuencias para el servicio de radiodifusión estará obligado a ceder gratuitamente dentro de su horario normal de transmisión un espacio de 30 minutos por semana al Ministerio de Educación para la difusión de programas educativos.
Una vez que el Tribunal Supremo de Elecciones llame oficialmente a elecciones para elegir al Presidente de la República, éste espacio pasa a dicho Tribunal para difundir mensajes al electorado.
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Ley Orgánica de Comunicación:
"Art.-74.- Obligaciones de los medios audiovisuales.- Los medios de comunicación audiovisuales de señal abierta tendrán la obligación de prestar gratuitamente los siguientes servicios sociales de información de interés general:
Transmitir en cadena nacional o local, en todos o en varios medios de comunicación social, los mensajes de interés general que disponga el Presidente de la República y/o la entidad de la Función Ejecutiva que reciba esta competencia. Los titulares de las demás funciones del Estado coordinarán con esta entidad de Función Ejecutiva para hacer uso de este espacio destinado a realizar las cadenas establecidas en este numeral. Estos espacios se utilizarán de forma coordinada única y exclusivamente para informar de las materias de su competencia cuando sea necesario para el interés público. Los servidores públicos señalados en el párrafo anterior serán responsables por el uso inadecuado de esta potestad;
Transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin; y,
Destinar una hora diaria, no acumulable para programas oficiales de tele-educación, cultura, salubridad y derechos elaborados por los Ministerios o Secretarías con competencia en estas materias."
"Art.-75.- Obligaciones de los sistemas de audio y video por suscripción.- Los sistemas de audio y video por suscripción suspenderán su programación para enlazarse gratuitamente en cadena nacional o local, para transmitir los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin, en los casos de estado de excepción previstos en la Constitución."
Ley Orgánica de Comunicación
"Art.-72.- Acceso a los medios de comunicación de los candidatos y candidatas a cargos de elección popular.- Durante la campaña electoral, los medios de comunicación propenderán a que los candidatos y candidatas de todos los movimientos y partidos políticos participen en igualdad de condiciones en los debates, entrevistas y programas de opinión que realicen con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía los perfiles políticos, programas y propuestas para alcanzar los cargos de elección popular.
El Consejo Nacional Electoral promoverá que los medios de comunicación adopten todas las medidas que sean necesarias para tal efecto."
Solamente cuando el Presidente de la República convoca a cadena nacional.
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Conforme a la ley 7/2010 Artículo 20. La potestad para excluir la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad.
El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.
Al hacerlo, se determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.
Los acontecimientos de interés general para la sociedad que pueden incluirse en el citado catálogo habrán de escogerse del siguiente elenco:
Excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá incluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad.
El catálogo y las medidas para su ejecución han de ser notificados por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales a la Comisión Europea.
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La ley federal de financiamiento de campañas en los Estados Unidos no proporciona tiempo de transmisión gratuito a los candidatos a cargos federales.
Muchos estudiosos del derecho en los Estados Unidos adoptan la posición de que tal mandato no pasaría el examen constitucional porque violaría los derechos de las emisoras de la Primera Enmienda al inmiscuirse en la discreción editorial de las emisoras y obligar a las emisoras a emitir (y pagar) discursos y opiniones políticas que de otro modo no transmitirían ni apoyarían.
Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)
Artículo 31.-—En las estaciones de radio y de televisión es obligatorio transmitir preferentemente y sin costo alguno:
Artículo 32 (Artículo 11 del Decreto 33 del Congreso). — Los concesionarios de radio o de televisión, están obligados a encadenar su emisora a la estación piloto que designe la Dirección General de Radio y Televisión, cuando se transmitan informaciones de trascendencia para la Nación. Ordinariamente tienen obligación de colaborar con el Gobierno difundiendo programas de información, educativos, culturales o de interés social, en tiempo cedido sin costo alguno que no podrá ser mayor de quince (15) minutos diarios por las estaciones de televisión y treinta (30) minutos diarios por las estaciones de radiodifusión. •La Dirección General de Radio y Televisión, en todo caso, deberá proporcionar todo el material necesario y convenir de común acuerdo con los empresarios o su representante, la hora de estos programas."
No se preveen.
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En Francia, la regla general es que se prohíbe toda forma de publicidad comercial paga a través de la prensa o por cualquier medio audiovisual durante los tres meses anteriores a una elección. El estado, a fin de asegurar el acceso de los candidatos al electorado, proporciona acceso gratuito a la radio y la televisión públicas para publicidad política durante cierto tiempo durante las campañas electorales oficiales. Durante las elecciones presidenciales, cada candidato presidencial tiene derecho a la misma cantidad de tiempo para anuncios de transmisión de radio y televisión pública durante la campaña oficial. El tiempo de emisión mínimo total establecido por ley es de quince minutos por canal de televisión y estación de radio para cada candidato en la primera votación y una hora en la segunda. Se ha asignado al Consejo Superior de lo Audiovisual de Francia, un regulador independiente, la tarea de garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
"Artículo 117. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
El Instituto deberá proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo técnico que se requiera.
El Ejecutivo Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador, quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.
El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia."
"Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
..."
"Artículo 252. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:
"Artículo 253. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional."
Sección II Boletines y Cadenas Nacionales
"Artículo 254. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:
"Artículo 255. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación."
"Artículo 41 numeral III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la publicidad política electoral.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Inciso reformado DOF 10-02-2014
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Inciso reformado DOF 10-02-2014
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera. Última Reforma DOF 10-02.2014
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley."
Apartado reformado DOF 10-02-2014
* Ley Electoral. De los plazos para las precampañas y las campañas electorales.
Precampañas.
"Art. 57 y ss. Las precampañas refieren a las elecciones internas de los partidos políticos, o de la asamblea nacional electoral o su equivalente.
Durante las precampañas, de los 48 minutos diarios de cesión obligatoria, 18 minutos serán distribuidos por el Instituto Federal Electoral entre los partidos políticos.
El saldo restante será destinado para los fines propios del IFE o el de otras autoridades electorales.
Duración de las precampañas:
Campañas.
"Art. 237. Las campañas electorales para la renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión: 90 días.
Para la renovación solamente de la Cámara de Diputados: 60 días.
Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:
Art. 21. Obligaciones de los concesionarios de radio y televisión.
"Transmitir gratuitamente y de preferencia:
Los boletines del Órgano Ejecutivo que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio de la República, con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, y aquellos que comuniquen a la ciudadanía sobre actos que afecten la libre circulación, incluyendo los relativos a catástrofes.
Los mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro que soliciten auxilio."
Decreto 189/99:
Artículo 175.Todos los concesionarios de estaciones de radio y/o televisión abierta estarán obligados a difundir en la letra y música el Himno Nacional al iniciar y terminar su programación regular. Las estaciones de radio y televisión abierta que funcionen ininterrumpidamente deberán suspender momentáneamente su programación regular a las cinco antes meridiano (5:00 a.m.), con el propósito de difundir en su letra y música el Himno Nacional, de conformidad con lo que establece el Artículo 16 de la Ley No. 34 de 1949 tal como fue modificado por la Ley No. 49 de 15 de julio de 1998."
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Decreto Nº 14135
"Artículo 13º.: Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de radiocomunicación en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones están obligadas a transmitir mensajes de las autoridades o de terceros cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados.
En tal caso, se debe preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que transmita, por lo que será de aplicación lo previsto en el Artículo 9º."
"Artículo 14º.: En caso de Estado de Excepción, previsto en el Artículo 288 de la Constitución Nacional, declarado tal conforme a Ley, y mientras dure el mismo, todos los Operadores de servicios de telecomunicaciones deben otorgar prioridad a la transmisión de voz, imagen y datos necesarios para los medios de comunicación de los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En ese caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.
Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o prestar parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los Organismos encargados de la defensa militar y civil.
Para dichos fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, comunicará a los órganos competentes, las concesiones, licencias y autorizaciones que haya otorgado, así como sus cancelaciones."
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Ley 28.278:
"Artículo 6.- De la colaboración en emergencias y régimen de excepción. Los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión apoyan la difusión de campañas en caso de emergencias y desastres naturales.
En el régimen de excepción declarado conforme con el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, los titulares de autorización para la prestación de servicios de radiodifusión colaboran con las autoridades, a fin de proteger la vida humana, mantener el orden público y garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos y privados."
Publicidad electoral:
* Ley 28.278 de Radiodifusión.
"Art. 46 de la Ley 28278: Los servicios de radiodifusión deben ofrecer permanentemente la posibilidad de contratar espacios políticos. La contratación de dichos espacios debe hacerse en igualdad de condiciones con todos los interesados. Las tarifas que se apliquen para este efecto no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por el respectivo servicio de radiodifusión para la difusión de mensajes publicitarios comerciales."
* Ley 28.094 de elecciones.
"Artículo 37º.- Franja electoral.- Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.
El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.
El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral."
"Artículo 38º.- Duración y frecuencia de la franja electoral. En cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y veintidós horas, con una duración de:
Diez minutos diarios entre los treinta y quince días anteriores al acto electoral.
Veinte minutos diarios entre los catorce días y seis días anteriores al acto electoral.
Treinta minutos diarios entre los cinco y dos días anteriores al acto electoral.
La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación respectiva.
Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.
Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales."
"Artículo 40º.- Duración y frecuencia de la publicidad contratada en períodos electorales. La publicidad contratada con fines electorales está permitida desde los sesenta hasta los dos días previos a un acto electoral.
Cuando se trate de una elección general, el partido está impedido de contratar publicidad por un tiempo mayor de cinco minutos diarios en cada estación de radio y televisión.
La publicidad sólo puede ser contratada por el Tesorero del partido político, del movimiento político o de la organización política local."
Cumplir con las disposiciones de la Ley 153-98, sus reglamentos y una serie de disposiciones legales vinculadas como por ejemplo la Ley 065-02 de Derecho de Autor, La ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, el Reglamento 824 de Espectáculos Públicos y Radiofonía. Así como también todas las disposiciones legales a que están sujetas las Sociedades comerciales.
En ocasiones especiales cuando el Presidente de la República se va a dirigir a la Nación, de manera específica, el 27 de Febrero (Independencia Nacional) y el 16 de Agosto (restauración Nacional) de cada año.
QUE SUSPENDE LAS ACTlVlDADES PROSELITISTAS EN EL PERÍODO PREVlO DE PRECAMPARA.
La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institution de derecho pújblico establecida en la Constitucibn de la Replública y regida por la Ley Organica del Regimen Electoral No. 15-1 9 del 18 de febrero de 201 9, G. 0. No. 10933 del 20 de febrero de 2019, regularmente constituida en su sede principal, sita en la interseccion formada por las avenidas 27 de Febrero y Luperon, en Santo Domingo de Guzman, Distrito National, frente a la "Plaza de la Bandera", integrada por JULIO CCSAR CASTAROS GUZMAN, Presidente de la Junta Central Electoral, ROBERTO B. SALAD~N SELIN, Miembro Titular, CARMEN IMBERT BRUGAL, Miembro Titular, ROSARIO GRACIANO DE LOS SANTOS, Miembro Titular, HENRY ORLANDO MEJÍA OVIEDO, Miembro Titular, asistidos por RAMÓN HILARIO ESPIÑEIRA CEBALLOS, Secretario General, dicta dentro de sus atribuciones legales, la presente Resolution:
VISTA: La Constituci6n vigente de la Repcblica Dominicana.
VISTA: La Ley Organica de Regimen Electoral No.15-19 del 18 de febrero de 01 9, publicada en la G.O. No.10933, del20 de febrero de 201 9.
VISTA: La Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Politicos No. 33-1 8, del 13 de agosto de 2018, publicada en la G. 0. No. 1091 7, del 15 de agosto de 201 8.
VISTO: El Reglamento para la aplicacion de la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Politicos sobre la celebración de Primarias Simultaneas en el año 2019, emitido por el Pleno de la Junta Central Electoral el 12 de diciembre del año 2018.
VISTOS: Los comunicados emitidos por la Junta Central Electoral en fechas 21 de agosto de 2017 y 20 de julio del at70 2018, relativos al control de actividades proselitistas.
CONSIDERANDO: Que al tenor de lo establecido en el Articulo 8 del Reglamento para la aplicaci6n de la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Politicos sobre la celebraci6n de Primarias Simultaneas en el aiio 2019, emitido por el Pleno de la Junta Central Electoral el 12 de diciembre del atio 2018, actualmente nos encontramos en el periodo denominado por este como Periodo Previo de Precampafia, el cual esta comprendido entre un atio antes del inicio formal de la precampatia y la fecha fijada por ley para el inicio de dicho periodo que sera el doming0 7 de julio de 2019.
CONSIDERANDO: Que al tenor de lo dispuesto por el Articulo 12 del Reglamento antes referido las Onicas actividades permitidas durante el Periodo Previo de Precampaiia son: celebrar reuniones a lo interno de 10s locales de sus respectivas organizaciones, en locales cerrados y areas restringidas donde no se entorpezca el libre transit0 ni se interrumpa el normal desenvolvimiento de las actividades de ciudadanos y ciudadanas, siempre que las mismas se realicen con el objetivo de dar a conocer sus propuestas internas a 10s afiliados y simpatizantes de sus respectivas estructuras politicas.
CONSIDERANDO: Que de igual modo los Parrafos I y II del mismo Articulo 12 del Reglamento antes referido disponen que estan prohibidas en el Periodo Previo de Precampaba las siguientes actividades: la colocaci6n de vallas, afiches o cruza calles en las cuales se pueda verificar la propuesta de precandidatura o el cargo al que se pretende aspirar, a menos que las mismas Sean colocadas y utilizadas en el interior de 10s locales partidarios.
Asi mismo, se prohibe durante este periodo, la colocacion de cualquier mensaje promocional en monitores o pantallas electr6nicas externas, salvo los casos de aquellas que son exhibidas en los locales de los partidos, agrupaciones y movimientos politicos. Durante este periodo estara prohibida la colocaci6n de mensajes o promociones de indole politica en los medios radiales y televisivos. De igual forma, estara prohibida la production y uso de propaganda de tipo personal alusiva a precandidaturas, como son camisetas, gorras, banderas, cintillos promocionales, salvo que los mismos Sean utilizados de manera exclusiva en el interior de los locales de las agrupaciones politicas a prop6sito de una actividad interna.
CONSIDERANDO: Que en el presente periodo, es decir, Periodo Previo de Precampafia, es evidente que el accionar de algunos Partidos Politicos, miembros de estos y aspirantes, ha desbordado la esencia y las actividades permitidas en cuanto celebrar reuniones a lo interno de los locales de sus respectivas organizaciones, o en locales cerrados y areas restringidas donde no se entorpezca el libre transito ni se interrumpa el normal desenvolvimiento de las actividades de ciudadanos y ciudadanas, actos estos que se han convertido en manifestaciones notoriamente multitudinarias, diferentes a las actividades permitidas durante este periodo y que por su naturaleza transgreden el orden público.
CONSIDERANDO: Que de igual modo se ha violado la disposition que prohibe la colocación de mensajes o promociones de indole politica en los medios radiales y televisivos; se han celebrado actividades que mas bien se corresponden al período de la Precampaña, el cual inicia el 7 de julio del 2019, como lo son las visitas casa por casa y los encuentros y otros tipos de actividades similares, que de igual forma han devenido en actividades multitudinarias.
La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en el uso de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE:
PRIMERO: SUSPENDE todas las actividades de tipo proselitista y similares que originalmente se podian realizar en el periodo Previo de PrecampaRa.
SEGUNDO: CONVOCA a todos los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Politicos reconocidos, a una reuni6n de trabajo con el Pleno de la Junta Central Electoral, que se llevara a cab0 el miercoles 29 de mayo de 2019, a las diez horas de la mañana (10:OO A. M.) a los fines de establecer el alcance y cumplimiento de la presente medida.
TERCERO: La Junta Central Electoral, se reserva el derecho, una vez tomadas las medidas dispuestas y hechas las comprobaciones que procedieren para determinar cualquier incumplimiento de la presente decisión, de accionar conforme a las Leyes No. 15-19, Organica de Regimen Electoral y No. 33-1 8 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Politicos ante la instancia competente por la violación de la presente decisión.
CUARTO: La presente decision se colocara en la pagina Web de la Junta Central Electoral, sera notificada a todas las Juntas Electorales del pais, a todos los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Politicos reconocidos en cumplimiento de las disposiciones de la Ley No. 15-1 9, Organica de Regimen Electoral, la Ley No. 33-1 8 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Politicos y la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04, y publicada en 10s medios de comunicacion que fueren necesarios para su divulgación.
Dada en Santo Domingo, Distrito National, Capital de la República Dominicana, a los veintidos (22) dias del mes de mayo del afio dos mil diez y nueve (2019).
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 94. Cadenas oficiales.- Los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada.
Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población.
Art. 95. Contraprestaciones.- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
"Art. 142. Del acceso gratuito a la publicidad electoral.- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:
Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.
El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.
En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.
* La Ley 17.045 con las modificaciones introducidas por la Ley 17.818 permite la difusión de publicidad electoral en radio, televisión y prensa escrita unicamente durante los 30 días previos al acto eleccionar.
Art. 143. Distribución entre los lemas.- En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:
En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República el tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas fórmulas presidenciales.
En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:
20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección;
En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera combinada:
a) Las estaciones de radiodifusión sonora, de televisión abierta y por suscripción están obligados a transmitir gratuitamente los mensajes y alocuciones del Presidente, Vice-Presidente o Ministros.
PÁRRAFO ELIMINADO
Los medios oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, un tiempo igual y en las mismas horas, a los candidatos presidenciales postulados por los partidos con representación en el Consejo Nacional Electoral.
Las empresas radiodifusoras no pueden divulgar propaganda electoral que no esté suscrita por las personas autorizadas.
Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir propaganda debidamente autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.
Cuarenta y ocho horas antes de comenzar las votaciones cesará u no podrá hacerse ninguna propaganda electoral.