Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
DERECHO DE AUTOR |
Los derechos de autor en el país se hayan contemplados en la Ley Nacional de Propiedad Intelectual Nº 11.723 y en su Decreto Reglamentario.
En el campo de la radiodifusión, existen distintos entes recaudadores de tales derechos:
AADI (Asociación Argentina de Intérpretes), y CAPIF (Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fono Videogramas); son dos entidades que se ocupan de la percepción y la administración de los aranceles establecidos en la Ley 11.723.
Radio
SADAIC – Emisoras de Alta Potencia 55% del 3,75% de los ingresos brutos.
Emisoras de Baja Potencia – 3%
AADI-CAPIF - Emisoras AM de C.Federal 1,2%
Emisoras del interior (I,II y III) 0,70%
Emisoras Interior (cat.IV,V,VI y VII) 0,40%
Emisoras FM (interior cat.E,F y G) 0,40%
ARGENTORES- Emisoras AM y FM de C.Federal – (*) $ 2.800 p/mes
Emisoras AM y FM de C.Federal– (**) $ 5.600 p/mes
Emisoras AM/FM hasta 5KW potencia $ 140 p/mês
Emisoras AM/FM hasta 25 KW pot. $ 280 p/mês
Emisoras FM hasta 5KW (interior) $ 84 p/mes
(*) Fact. Hasta $ 500.000 mensuales
(**)Fact. De màs de $ 500.000 mensuales.
Televisión Abierta
Sociedad de gestión de Intérpretes musicales y productores fonográficos. |
AADI-CAPIF |
1,00% |
(*) |
2% |
Dtos. 1670/74 y 1671/74. Res. 390/05 Sec Medios Comunic |
Sociedad de gestión de autores y compositores músicales |
SADAIC |
1,30% |
10% |
Ley N° 17648, reglamentada por el Dto. N° 5146/69 |
|
Organismo de fomento del arte y la cultura |
FONDO NACIONAL DE LAS ARTES |
0,13% |
1% |
Dto. 1224/58. |
|
Sociedad de gestión de autores literarios |
ARGENTORES |
0,30% |
10% |
Ley N° 20115, reglamentada por el Dto. N° 461/73. |
|
Sociedad de Gestión de Actores |
SAGAI |
0,54% |
(**) |
2% |
Dto. 1914/06 y Res. 181/08 SCM |
Directores Argentinos Cinematográficos |
DAC |
0,54% |
(***) |
2% |
Dto. 124/09 y Res 61/10 JGM |
(*) Según convenio de cada canal
(**) Alicuota se incrementa anualmente llegando al 0,69% en 2022
(***) Alicuota se incrementa anualmente llegando al 1% en 2032
VISTO el Expediente N° 1.154/10 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y,
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que por el Artículo 7º del citado Decreto se sustituyó el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, incorporando como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico.
Que mediante Resolución Nº 1.394-ENACOM/16 se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO”, a cuyas disposiciones quedara sujeta la prestación de los mismos.
Que el Artículo 12 del citado Reglamento detalla las señales que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar en sus respectivas áreas de cobertura, de conformidad con el principio de neutralidad de red.
Que el Artículo 65 inciso 3° de la Ley N° 26.522, relativo a las obligaciones vinculadas al ordenamiento de la grilla de los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, reza: “…a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación; b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales; … f. ….deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales; g. … incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta; h. … un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley…”.
Que, mediante el dictado del Decreto Nº 1.225/10 se aprobó la reglamentación de la citada ley, fijando en su Artículo 65 el orden y la modalidad de organización de las señales integrantes de las referidas grillas, atendiendo a los principios definidos en la norma reglamentada.
Que la Resolución N° 296-AFSCA/2010 y las posteriores complementarias establecieron las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación de los titulares de servicios de comunicación por suscripción de televisión por recepción fija.
Que, a su vez, la Ley N° 26.522 dispone que los servicios de radiodifusión abiertos deben ser recibidos por el público de manera libre y gratuita. Esta protección, debe compatibilizarse asimismo, con la promoción y protección de la producción, promoción y difusión de contenidos locales y regionales.
Que, en ese sentido, resulta necesario garantizar la igualdad de condiciones en la difusión de señales de contenidos de interés local que contribuyan a la vigencia de la pluralidad y al fortalecimiento del federalismo y la libertad de expresión.
Que todo ello en consonancia con lo establecido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que es deber de los Estados “En general, adoptar un marco legal y regulatorio que promueva los derechos de distintas personas y grupos al acceso y uso de medios y tecnologías digitales para difundir sus propios contenidos y recibir contenidos relevantes producidos por terceros” (Declaración Conjunta sobre la Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión, 2014).
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 inciso d) de la Resolución N° 1.394-ENACOM/16 respecto de las señales de noticias nacionales resulta oportuno garantizar y resguardar el ejercicio de acceso a la información plural y federal estableciendo las características que las mismas deberán mantener.
Que la modificación del Artículo 12 propiciada, impacta en la normativa dictada como consecuencia de la anterior reglamentación.
Que, asimismo, corresponde acordar a la categoría de señales referidas en el considerando precedente, las mismas garantías que se le acuerdan a las categorías de señales contenidas en el inciso c) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394-ENACOM/16, es decir, asegurar su distribución en cada área de cobertura autorizada.
Que, a efectos de la individualización de las señales que encuadren en la norma que por la presente se modifica, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, deberá indicar aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el citado inciso c), en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.
Que, en consecuencia y a fin de resguardar los principios ut supra referidos, los licenciatarios de Licencia Única Argentina Digital con registro de servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar por área de cobertura autorizada, la presencia de las categorías de señales definidas en el Artículo 12 del citado reglamento.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.078, el Decreto Nº 267/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, el Acta de Directorio Nº 1 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016 y el Acta Nº 27, de fecha 7 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La inclusión de las señales correspondientes a los servicios licenciatarios de televisión abierta, previstos en el Artículo 12, inciso c) del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, quedará sujeta a las condiciones convenidas entre las partes. Su puesta a disposición en forma gratuita por parte del titular de la licencia del servicio de televisión abierta generará la obligación de su inclusión.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, que quedará redactado de la siguiente manera: “d.- La inclusión de aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, individualizadas por el ENACOM como tales, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el inciso c) del presente, en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
Resolución del ENACOM Nº 1394 del 15 de abril de 2016:
ARTÍCULO 12.- Los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registros de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar conforme el principio de neutralidad de la red en cada Área de Cobertura autorizada:
Resolución 5160-E/2017 Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2017
VISTO el Expediente N° 1.154/10 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y,
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que por el Artículo 7º del citado Decreto se sustituyó el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, incorporando como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico.
Que mediante Resolución Nº 1.394-ENACOM/16 se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO”, a cuyas disposiciones quedara sujeta la prestación de los mismos.
Que el Artículo 12 del citado Reglamento detalla las señales que los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar en sus respectivas áreas de cobertura, de conformidad con el principio de neutralidad de red.
Que el Artículo 65 inciso 3° de la Ley N° 26.522, relativo a las obligaciones vinculadas al ordenamiento de la grilla de los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, reza: “…a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación; b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales; … f. ….deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales; g. … incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta; h. … un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley…”.
Que, mediante el dictado del Decreto Nº 1.225/10 se aprobó la reglamentación de la citada ley, fijando en su Artículo 65 el orden y la modalidad de organización de las señales integrantes de las referidas grillas, atendiendo a los principios definidos en la norma reglamentada.
Que la Resolución N° 296-AFSCA/2010 y las posteriores complementarias establecieron las pautas para el ordenamiento de las grillas de programación de los titulares de servicios de comunicación por suscripción de televisión por recepción fija.
Que, a su vez, la Ley N° 26.522 dispone que los servicios de radiodifusión abiertos deben ser recibidos por el público de manera libre y gratuita. Esta protección, debe compatibilizarse asimismo, con la promoción y protección de la producción, promoción y difusión de contenidos locales y regionales.
Que, en ese sentido, resulta necesario garantizar la igualdad de condiciones en la difusión de señales de contenidos de interés local que contribuyan a la vigencia de la pluralidad y al fortalecimiento del federalismo y la libertad de expresión.
Que todo ello en consonancia con lo establecido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que es deber de los Estados “En general, adoptar un marco legal y regulatorio que promueva los derechos de distintas personas y grupos al acceso y uso de medios y tecnologías digitales para difundir sus propios contenidos y recibir contenidos relevantes producidos por terceros” (Declaración Conjunta sobre la Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión, 2014).
Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 inciso d) de la Resolución N° 1.394-ENACOM/16 respecto de las señales de noticias nacionales resulta oportuno garantizar y resguardar el ejercicio de acceso a la información plural y federal estableciendo las características que las mismas deberán mantener.
Que la modificación del Artículo 12 propiciada, impacta en la normativa dictada como consecuencia de la anterior reglamentación.
Que, asimismo, corresponde acordar a la categoría de señales referidas en el considerando precedente, las mismas garantías que se le acuerdan a las categorías de señales contenidas en el inciso c) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394-ENACOM/16, es decir, asegurar su distribución en cada área de cobertura autorizada.
Que, a efectos de la individualización de las señales que encuadren en la norma que por la presente se modifica, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES, deberá indicar aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el citado inciso c), en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.
Que, en consecuencia y a fin de resguardar los principios ut supra referidos, los licenciatarios de Licencia Única Argentina Digital con registro de servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar por área de cobertura autorizada, la presencia de las categorías de señales definidas en el Artículo 12 del citado reglamento.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.078, el Decreto Nº 267/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, el Acta de Directorio Nº 1 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016 y el Acta Nº 27, de fecha 7 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La inclusión de las señales correspondientes a los servicios licenciatarios de televisión abierta, previstos en el Artículo 12, inciso c) del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, quedará sujeta a las condiciones convenidas entre las partes. Su puesta a disposición en forma gratuita por parte del titular de la licencia del servicio de televisión abierta generará la obligación de su inclusión.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 12 del reglamento aprobado por Resolución N° 1.394- ENACOM/16, que quedará redactado de la siguiente manera: “d.- La inclusión de aquéllas señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, individualizadas por el ENACOM como tales, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el inciso c) del presente, en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas de transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
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SOBODAYCOM – Sociedad Boliviana de Autores y Compositores de Música.
Tarifario de Transmisión Pública Televisión por Cable
Medios de Comunicación por Cable: El pago del derecho de autor por uso de transmisión inalámbrica del repertorio musical nacional o extranjero será de 1% del total de la facturación por cuotas de abonados.
Tarifario de Transmisión Pública Radioemisoras
Incidencia Musical
Clasificación Musical
Categoria A: Se aplicará al 100% de los ingresos totales, por la clasificación musical.
Categoria B: Se aplicará al 50% de los ingresos totales, por la clasificación musical.
Categoria C: Se aplicará al 25% de los ingresos totales, por la clasificación musical.
Los ingresos se calcularan en función a una DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS presentada por la emisora, que debe ser similar a la presentada al Fisco correspondiente a la gestión anterior a la otorgación de la licencia de Uso de Música.
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O principal diploma legal que rege a matéria é a Lei nº 9.610, de 19.02.1998, que assegurou aos titulares de direitos autorais a livre associação, porém, determinou que as associações manterão "um único escritório central para a arrecadação e distribuição, em comum, dos direitos relativos à execução pública das obras musicais e lítero-musicais e de fonogramas, inclusive por meio da radiodifusão e transmissão por qualquer modalidade, e da exibição de obras audiovisuais", que é denominado Escritório Central de Arrecadação e Distribuição - ECAD.
O ECAD tem amplos poderes, inclusive para estipular os valores devidos pela utilização de obras de seu acervo e fiscalizar os usuários, vindo até a aplicar penalidades.
As emissoras de radiodifusão, pela irradiação de obras do acervo do ECAD, são obrigadas a recolher, mensalmente, retribuição autoral ao referido órgão. Sendo válido destacar o disposto nos arts. 28 e 30 da Lei 9.610/98, que tratam do direito pratrimonial do autor sobre sua criação:
"Art. 28. Cabe ao autor o direito exclusivo de utilizar, fruir e dispor da obra literária, artística ou científica".
"Art. 30. No exercício do direito de reprodução, o titular dos direitos autorais poderá colocar à disposição do público a obra, na forma, local e pelo tempo que desejar, a título oneroso ou gratuito.
1º O direito de exclusividade de reprodução não será aplicável quando ela for temporária e apenas tiver o propósito de tornar a obra, fonograma ou interpretação perceptível em meio eletrônico ou quando for de natureza transitória e incidental, desde que ocorra no curso do uso devidamente autorizado da obra, pelo titular.
2º Em qualquer modalidade de reprodução, a quantidade de exemplares será informada e controlada, cabendo a quem reproduzir a obra a responsabilidade de manter os registros que permitam, ao autor, a fiscalização do aproveitamento econômico da exploração".
A retribuição autoral devida ao ECAD é calculada segundo os seguintes critérios: i) classe da emissora; ii) sua potência; iii) região em que se encontra e, iv) o número de habitantes do município ou região metropolitana onde se encontra a emissora.
A ABERT mantem convênio com o ECAD que possibilita o desconto de 25% (vinte e cinco por cento) sobre o valor originalmente cobrado às suas associadas.
Já emissoras educativas contribuem com apenas 50% (cinqüenta por cento) do valor que seria originalmente cobrado.
ECAD também realiza a cobrança de simulcasting e webcasting, conforme os seguintes preços:
Simulcasting:
Rádio: 10% sobre o valor da tabela de preços de rádio para o broadcasting;
TV: 10% sobre o valor de mensalidade, por mês.
Webcasting:
Quando o conteúdo principal for música : 7,5% da receita total, com o mínimo de R$ 3.020,00;
Quando o conteúdo for de entretenimento geral: 5% da receita total, com o mínimo de R$ 2.114,00;
Quando o conteúdo de música for pequeno (noticiários e esportes): 2,5% da receita total, com o mínimo de R$ 1.208,00.
O fundamento jurídico, segundo afirma o próprio ECAD, decorre da interpretação dos artigos 31 e 68, §2º e 99, da Lei 9.610/98 (LDA).
De todo o modo, verifica-se que a suspensão da cobrança de simulcasting e webcasting está ganhando corpo e forma no Judiciário, conforme recentes decisões proferidas pelas Instâncias Ordinárias.
JUDICIÁRIO
No âmbito das rádios, há diversas decisões favoráveis, sem trânsito em julgado, que afastaram a cobrança do simulcasting.
O argumento principal é o da duplicidade da cobrança (bis in idem), já que inexistiria novo fato gerador que justificasse a transmissão pela internet como “meio de transmissão independente”. Questão, efetivamente, de ilegalidade.
Há decisões obtidas pela AMIRT, AESP, ACAERT e, mais recentemente, SERT/PR, sobre o tema. Aguarda-se, agora, o pronunciamento do STJ.
À semelhança do simulcasting, há decisões favoráveis, proferidas em sede de 2ª. Instância, que declararam a ilegalidade da cobrança do webcasting.
Há, inclusive, um bom e recente precedente proferido pela Décima Câmara Cível do TJ/RJ, em favor do Myspace.Com, datado de 04.02.2015 (tb anexado).
O TJ/RJ entendeu, por unanimidade, que a prática de transmitir música por meio de internet (streaming), através do sistema webcasting, não configura uma performance pública do conteúdo, na medida em que a transmissão é cedida individualmente ao usuário. Afastou-se, inclusive, o entendimento da Quarta Seção do Tribunal de Justiça da União Européia, no sentido de que a comunicação ao público se referiria a número indeterminado de destinatários potenciais.
Por fim, e segundo o entendimento do TJ, competirá somente aos artistas e gravadoras fiscalizar e cobrar os direitos autorais dos fonogramas (art. 99 da Lei 9.610/98), já que não se trata de “execução pública” de obra musical.
Ley N° 12485 - 12 de Septiembre de 2011
Art. 32. A prestadora do serviço de acesso condicionado, em sua área de prestação, independentemente de tecnologia de distribuição empregada, deverá tornar disponíveis, sem quaisquer ônus ou custos adicionais para seus assinantes, em todos os pacotes ofertados, canais de programação de distribuição obrigatória para as seguintes destinações:
11 de Abril de 2018
O conselho diretor da Agência Nacional de Telecomunicações (Anatel) decidiu, nesta quinta-feira (5) em Brasília, que o carregamento do sinal das geradoras locais da TV Aberta pelas empresas de TV por Assinatura se dará por negociação. No entanto, as geradoras locais da TV Aberta podem exigir o carregamento gratuito e, se houver conflito, a agência reguladora pode deliberar sobre o caso específico.
A decisão sobre carregamento da TV aberta na TV por assinatura faz parte das alterações aprovadas no Regulamento do Serviço de Acesso Condicionado (Seac). A Anatel decidiu ainda retirar a exigência de uma caixa híbrida que permitiria o acesso do consumidor da TV por Assinatura à televisão aberta analógica. Entre os motivos, está o processo de implantação do sinal digital na TV Aberta brasileira.
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Con la modificación del artículo 100 de la Ley 17336 , que consagraba la unilateralidad en la fijación de tarifas de derechos autorales y conexos por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva y la imposibilidad de bloquear y retirar contenidos de internet, sin que medie una orden judicial, culminó la modificación de la ley de propiedad intelectual en el Congreso Nacional de Chile. En el futuro, si no hay acuerdo en las tarifas a fijar por las Sociedades de Gestión colectiva, las Asociaciones de Usuarios podrán recurrir a la mediación y al arbitraje forzoso, para dirimir las controversias por el uso de obras o repertorios protegidos por el derecho de autor.
Con la modificación del artículo 100 de la Ley 17336, que consagraba la unilateralidad en la fijación de tarifas de derechos autorales y conexos por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva y la imposibilidad de bloquear y retirar contenidos de internet, sin que medie una orden judicial, culminó la modificación de la ley de propiedad intelectual en el Congreso Nacional de Chile. En el futuro, si no hay acuerdo en las tarifas a fijar por las Sociedades de Gestión colectiva, las Asociaciones de Usuarios podrán recurrir a la mediación y al arbitraje forzoso, para dirimir las controversias por el uso de obras o repertorios protegidos por el derecho de autor.
Radio:
Total de los ingresos de las emisoras de radio. La base de ingresos de las emisoras de radio para estos efectos comprenderá todos los ingresos de su actividad, con la sola excepción de los siguientes rubros:
1.1. el impuesto al valor agregado;
1.2. los ingresos provenientes de otras actividades de la empresa responsable de la emisora de radio que sean ajenas al rubro de la radiodifusión.
Dº DE AUTOR / Dº CONEXOS
Radioemisoras que no perciban ingresos o cuyos ingresos mensuales fueran inferiores a $ 1.249.617 $ 31.240,10 $ 15.620,05. Estas cantidades que se reajustarán los días 1º de enero, 1º de mayo y 1º de septiembre de cada año, en la misma proporción en que varíe el Índice de Precio al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que lo reemplace, en los cuatro meses anteriores a la fecha en que deba efectuarse el reajuste.
CONVENIO ARCHI de fecha 21 de octubre de 1998.
La Tarifa General fijada por SCD de un 3,75% mensual, que comprende 2,5% por derechos autorales y 1,25% por derechos conexos, tendrá un descuento general de 15%.
El descuento general aumentará a 25% cuando el pago de la tarifa se efectúe dentro de los primeros 20 días del mes siguiente al correspondiente a los derechos que se paguen.
Las radioemisoras que no perciban ingresos o cuyos ingresos mensuales fueran inferiores a $1.249.617, podrán beneficiarse, pagando la tarifa mínima, con los descuentos establecidos anteriormente.
Televisión:
En televisión las emisoras pagan un 1,1421% de los ingresos publicitarios netos.
Ley 17336 - Propiedad Intelectual:
Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.
En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.
Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
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Sociedad de Gestión Colectiva:
Entidad Recaudadora:
* Contrato Sayco – TV
Nota: Este es un contrato de 1991, modificado en 1999, por lo tanto debe tomarse con beneficio de inventario.
Objeto: autorización a las programadoras de televisión afiliadas de Asomedios la ejecución pública de obras musicales. No comprende emisiones en internet.
Tarifas: Consisten en porcentajes sobre el valor del espacio de concesión. Pago mensual.
Documentales y programas culturales y de opinión |
0.50% |
Programas deportivos, concursos y de humor |
1.00% |
Telenovelas, películas, magazines, seriados y programas de variedad |
1.50% |
Programas musicales |
2.50% |
Noticieros |
0.25% |
Infantiles |
0.50% |
* Contrato Sayco – Radio
Objeto: autorización a las cadenas y emisoras afiliadas a Asomedios para que comuniquen al público , incluyendo la modalidad de puesta a disposición (transmisión simultanea en línea, webcasting y en línea bajo demanda), las obras administradas por Sayco. Excluye radios por suscripción y de música ambiental.
Tarifas: Consisten en porcentajes sobre los ingresos operacionales del año (excluyendo los ingresos por eventos en vivo y los que se generan por la comercialización de afiliadas). Los porcentajes van incrementando paulatinamente.
Porcentaje año 2011 (inicio del contrato): 1.16%
Porcentaje año 2030 (terminación del contrato): 2%
El pago es mensual.
Para el caso de emisoras culturales la tarifa corresponde al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del cobro.
* Contrato Acinpro – Radio
Objeto: autorizar la ejecución o comunicación pública de los fonogramas e interpretaciones del repertorio que representa, en las emisiones sonoras de las emisoras y cadenas afiliadas a Asomedios, y el almacenamiento digital o por cualquier otro medio, con el único y exclusivo fin de ser trasmitidos y comunicados al público mediante:
Tarifas: Consisten en porcentajes sobre los ingresos operacionales del año anterior (excluyendo los ingresos por eventos en vivo, los que se generan por la comercialización de afiliadas y cualquier otro ingreso que no se relacione con los derechos autorizados), según la clasificación: musical, mixta o hablada. Los porcentajes van incrementando paulatinamente.
Porcentaje año 2014 (inicio del contrato): |
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Musical 1.130% |
Mixta 0.70% |
Hablada 0.22% |
Porcentaje año 2033 (terminación del contrato): |
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Musical 3% |
Mixta 1.56% |
Hablada 0.46% |
El pago es mensual.
Para el caso de emisoras culturales la tarifa corresponde al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del cobro.
De no ser posible determinar los ingresos operacionales, aplicarán las siguientes tarifas mínimas (en pesos colombianos):
FM |
AM |
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I GRUPO |
II GRUPO |
III GRUPO |
IV GRUPO |
I GRUPO |
II GRUPO |
III GRUPO |
IV GRUPO |
$1.180.897 |
$1.081.464 |
$785.087 |
$718.733 |
$888.650 |
$785.087 |
$590.449 |
$524.096 |
Los grupos corresponden a ciudades colombianas.
A estas tarifas se les debe hacer un aumento anual de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC).
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Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM).
Representa dentro del territorio costarricense tanto compositores, autores y editores nacionales, como autores, compositores y editores extranjeros mediante contratos de representación recíproca celebrados con entidades homólogas al amparo del Convenio de Berna.
El repertorio de ACAM comprende las obras musicales de "pequeño derecho", cuyos titulares de los derechos de comunicación pública de las mismas le han confiado expresamente a ACAM, o confiarán en el futuro, la gestión de tales derechos dentro del territorio nacional. Se entiende por obras musicales de "pequeño derecho" las composiciones musicales con o sin letra, contenidas en cualquier tipo de soporte material.
2% de la facturación mensual.
Sin embargo, en 1999 se firmó un convenio con la Cámara Nacional de Radiodifusión, en el cual se logró negociar un canon especial para las emisoras asociadas. Las emisoras se clasificaron en varias categorías y se fijo un monto mensual para cada una, de la siguiente manera:
Categoría de Emisora |
Tarifa |
A |
$127.75 |
B |
$63 |
C |
$31.50 |
*D |
Extensas |
*(Emisoras religiosas, culturales y del Estado)
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SAYSE, que agrupa a los autores y compositores, y se contribuye de común acuerdo. Existe Ley específica.
Registro Oficial No. 653 del lunes 5 de marzo del 2012 Resolución Nº 001-2012-DNDAyDC
Las radiodifusoras de aire pagan porcentajes de ingresos en función del tiempo de música que transmiten. Si sólo el 1 a 30 % pasan música pagan el 0.60% de ingresos brutos más el IVA. Y si la programación es netamente musical abonan un 1.60 %.
Las radio en línea deberán pagar el 1% más IVA del total de ingresos obtenidos. Si el mínio no llega a un Salario Básico Unificado (SBU) más IVA, ese será el monto a pagar (unos 400 $USD).
RADIO Y TELEVISIÓN POR CABLE.- Por utilización pública de obras administradas por SAYCE, pagarán el 1.25 % más IVA del valor bruto total anual de los ingresos por facturación de comercialización y cuotas de abonados.
RADIO Y TELEVISIÓN POR SATÉLITE.- Por utilización pública de obras administradas por SAYCE, pagarán el 1.25 % más IVA del valor bruto anual de los ingresos por facturación de comercialización y cuotas de abonados.
CANALES DE TELEVISIÓN.- Por comunicación pública de obras administradas por SAYCE, pagarán anualmente el 1.25 % más IVA del valor bruto total de los ingresos anuales por contratos de publicidad.
CANALES DE TELEVISIÓN PÚBLICA, CANALES DE TELEVISÓN ESTATALES, CANALES DE TELEVISIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y SIMILARES.- Por comunicación pública de obras administradas por SAYCE, pagarán anualmente el 1 % más IVA de la partida presupuestaria asignada para la producción de la programación del canal.
CANALES DE TELEVISIÓN PRIVADOS SIN FINES DE LUCRO Y SIN PAUTA PUBLICITARIA.- Por comunicación pública de obras administradas por SAYCE, pagarán anualmente de acuerdo al siguiente detalle: - Canales Locales, el equivalente a un Salario Básico Unificado más IVA. - Canales Regionales, el equivalente a uno y medio Salario Básico Unificado más IVA. - Canales Nacionales, el equivalente a dos Salarios Básicos Unificados más IVA.
RADIODIFUSORAS.- Por difusión pública de obras administradas por SAYCE, pagarán anualmente de la siguiente manera:
Proporción de música |
Tarifas a pagar |
1 a 30 % |
0.60% de ingresos brutos de la facturación por publicidad más IVA. |
31 a 50 % |
0.70 % de los ingresos brutos de la facturación por publicidad más IVA. |
51 a 70 % |
0.90% de los ingresos brutos de la facturación por publicidad más IVA. |
71 a 90 % |
1.10% de los ingresos brutos de la facturación por publicidad más IVA. |
91 a 100 % |
1.60 % de los ingresos brutos de la facturación por publicidad más IVA. |
Para la determinación del porcentaje que le corresponde a cada emisora como proporción de música se determinará el valor de horas diarias de radiodifusión considerando toda la programación dividida para el número de horas de música, para lo cual se registrarán en SAYCE. Debiendo proporcionar el listado de repertorio utilizado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Propiedad Intelectual.
RADIODIFUSORAS PÚBLICAS, RADIODIFUSORAS ESTATALES, RADIODIFUSORAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS Y SIMILARES.- Por comunicación pública de obras administradas por SAYCE, pagarán anualmente de acuerdo al siguiente detalle:
Proporción de música |
Tarifas a pagar |
1 a 50 % |
El equivalente al 0.75% más IVA de la partida presupuestaria asignada para la producción de la programación de la radiodifusora. |
51 a 100 % |
|
Para la determinación del porcentaje que le corresponde a cada emisora como proporción de música se determinará el valor de horas diarias de radiodifusión considerando toda la programación dividida para el número de horas de música, para lo cual se registrarán en SAYCE. Debiendo proporcionar el listado de repertorio utilizado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Propiedad Intelectual.
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SACIM EGC– Salvadoreños Autores, Compositores e Intérpretes Musicales, Entidad de Gestión Colectiva.
ASAP EGC – Asociacion Salvadoreña de Productores de Fonogramas y Afines, Entidad de Gestión Colectiva.
Por concepto de Derecho de Autor ASDER (en representación de las emisoras de radio y televisión afiliadas -120) paga un fee anual de U$S 100.000.
Por concepto de Derecho de Derechos Conexos ASDER (en representación de las emisoras de radio y televisión afiliadas -120) paga un fee anual de U$S 100.000.
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ASCAP, que representa a compositores, autores y publicistas.
BMI, que representa a la industria musical.
SESAC, que representa a autores y compositores europeos.
En caso de no llegar a un acuerdo entre las emisoras y cualquiera de las EGC, el órgano encargado de fijar las tarifas por el uso del repertorio musical es el Copy Right Board, bajo los siguientes criterios:
Actualmente las tarifas a las estaciones de radio se negocian sobre un porcentaje de sus ingresos.
TELEVISIÓN
En el caso de las grandes cadenas de televisión, negocian individualmente sus propios acuerdos.
Las cadenas de TV pagan derechos de autor por las obras musicales en su programación, según tres opciones:
No se pagan derechos a los intérpretes ni a los productores, ya que el derecho de comunicación pública está comprendido junto con el derecho de sincronización que se paga al momento de producir la obra.
Los precios comprenden las emisiones por aire y el simulcasting.
RADIO
Las estaciones de radio pagan derechos de autor por las obras musicales en sus emisiones, que pueden llegar hasta un 4% de su facturación en el caso de las estaciones netamente musicales.
Las estaciones de radio no pagan derechos conexos a los intérpretes ni a los productores fonográficos por sus emisiones por "aire". En el caso de sus emisiones por internet (simulcasting) pagan un precio fijo de U$D 0,0018 por cada canción por cada usuario. Existe un organismo denominado Soundexchange que controla las emisiones de las radios por internet para el cobro de las licencias.
Opción “must carry”
Los servicios de televisión para abonados deben ofrecer los derechos de transporte de las señales de estaciones full-power comerciales y no comerciales que operan en su mismo mercado, siempre que estas cumplan con los siguientes requisitos:
Los operadores de cable que ofrezcan más de 12 canales a sus clientes, deben transmitir a todas las estaciones comerciales full power que cumplan con los requisitos arriba establecidos, a menos que estas señales sumadas sean mayor a 1/3 de las señales que el proveedor ofrece.
En el caso de operadores de cable que transmitan menos de 12 señales, solo están obligados a transmitir 3 señales de estaciones comerciales locales, y si estos operadores además tienen menos de 300 clientes, solo están obligados a transmitir las señales comerciales locales que se transmitían hasta la fecha del 5 de octubre de 1992.
Si la cantidad de señales locales comerciales de estaciones fullpower que cumplen con los requisitos no alcanzan a las cifras requeridas para el proveedor de cable, éste deberá completar la cifra con estaciones comerciales lowpower.
Las estaciones comerciales lowpower deben cumplir con todas las regulaciones de programación y de equidad de empleo de las estaciones fullpower para ser elegibles.
Cuando la cantidad de señales comerciales elegibles es superior a la capacidad del proveedor de cable o de lo que se le impone legalmente, el proveedor puede elegir a su criterio como completar su planilla.
Las obligaciones del carrier para señales no comerciales difieren para las señales comerciales.
Proveedores de cable con menos de 12 señales deben por lo menos incluir 1 señal no comercial. Proveedores con entre 13 y 36 señales deben transmitir hasta 3 señales no comerciales calificadas, y con más de 36 deben transmitir todas las señales no comerciales calificadas.
Los operadores de cable no están obligados a transmitir señales de dos estaciones que substancialmente duplican su programación, o dos señales afiliadas a la misma cadena.
Con respecto a estaciones comerciales, si dos afiliadas a la misma cadena califican para la transmisión por cable, como mínimo deben optar por la estación geográficamente más cercana al proveedor.
La FCC decreta que las estaciones que se ubican en zonas de tiempo contiguas que transmiten el mismo programa con una hora de diferencia son consideradas como programación simultanea.
Los operadores de cable deben notificar por escrito con 30 días de anticipación a las estaciones de televisión local que serán quitadas de su planilla o que serán cambiados de posición.
Opción “retransmission consent”
Los servicios de televisión para abonados deben obtener el consentimiento de los servicios de televisión abierta para retransmitir su señal. Esto también aplica para las OTT.
Las condiciones para la negociación del consentimiento por parte del titular del servicio de televisión abierta deben estar regidas por las reglas de “Good faith negotiations”.
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Existen tres Entidades de Gestión que afectan a la radio, la de Autores (SGAE), la de Productores Fonográficos (AGEDI) y la de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes (AIE).
A la televisión le afectan también las entidades de Autores.
Las emisoras de radio pagan sobre la facturación publicitaria el 3,75% por comunicación pública y el 1,25% por reproducción a los autores a través de la SGAE y el 1,25% por comunicación pública más el 0,70% por reproducción a la AGEDI y la AIE, que se reparten estos dos porcentajes al 50% entre ellos.
La facturación publicitaria, a partir de la cual existen una serie de bonificaciones, una general del 20% por pertenecer a la AERC más otras bonificaciones adicionales según el uso de la música que hacen las emisoras, que están divididas en tres categorías, abonando el 100 por 100 de los aranceles antes mencionados solamente las emisoras de programación musical plena.
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AGINPRO– Licencias, derechos conexos, productor de fonogramas, comunicación pública de música, reproducción.
AEI – Autores, Editores e Intérpretes.
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Sociedad de Autores y Compositores de Música "SACM" con facultades para ejercer los derechos patrimoniales de sus socios; Tener los repertorios, a disposición de los usuarios, que administre; Autorizar o prohibir y supervisar la utilización de las obras y los catálogos que representa; Recaudar y distribuir las regalías que se generen por concepto de la explotación de las obras de sus socios; Promover o realizar servicios de asistencia a sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios; Recaudar donativos así como aceptar herencias y legados.
Asociación Nacional de Intérpretes "ANDI" con facultades para representar en México a los artistas intérpretes comprendidos estos como actores, narradores, declamadores, cantantes y/o cualquier otra persona cuya interpretación quede fijada en un soporte material; ejercer y proteger los derechos patrimoniales de sus representados;tener en su domicilio a disposición de los usuarios, los repertorios que supervise y administre; negociar con los usuarios las licencias de uso de las obras de sus representados; supervisar el uso de los repertorios; recaudar y distribuir las regalías que se generen por concepto de la explotación de las obras de sus socios; promover o realizar servicios de asistencia a sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios; organizar e impartir cursos, conferencias, seminarios y eventos relacionados con la difusión, conocimiento, enseñanza, asesoría, aplicación y divulgación de temas y prácticas vinculadas con la propiedad intelectual.
Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas, Videogramas y Multimedia "SOMEXFON" creada por la industria fonográfica; tiene facultades para proteger los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas que representan, especialmente el derecho de recaudar regalías por la comunicación pública de fonogramas.
A SECM 2.5% de lo que la radiodifusora declare a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de ventas de publicidad.
A ANDI el 16.67% de la cantidad que cada radiodifusora pague a SACM.
La base del cálculo para el pago a la SACM resulta de aplicar el 2.5% a aquella cantidad que cada radiodifusora declare a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de ventas de publicidad.
La base del cálculo para ANDI resulta de aplicar el 16.67% a la cantidad que cada radiodifusora pague a SACM.
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN:
Art. 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
Art. 165. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del 50% o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Art. 166. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos en los términos del Decreto, no tendrán derecho a la regla de la gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
Art. 167. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.
Art. 169. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de esta ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.
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Entidades de Gestión Colectiva:
Sociedad Panameña de Autores y Compositores (SPAC) : Entidad reconocida por el Ministerio de Comercio e Industrias, que representa a los autores y compositores de la Rep. de Panama y que posee las licencias de los autores y compositores internacionales. Tiene a su haber la Licencia para recaudar los pagos por los derechos de autor (musicales).
Sociedad Panameña de Productores Fonográficos (PRODUCE): Entidad reconocida por el Ministerio de Comercio e Industrias, que representa a los productores fonográficos y artistas ejecutantes de la Rep. de Panama y que posee las licencias de los productores fonográficos internacionales. Tiene a su haber Dos (2) Licencias para recaudar: 1- Licencia de Comunicación Publica de Fonogramas y 2- Licencia de Reproducción para fines de Comunicación Pública. (DERECHOS CONEXOS)
Se establecieron 3 Categorías de radio emisoras en cada contrato adjunto cuadro con precio y descuento por entidad y categoría.
Pagos Derechos de Autor a SPAC |
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Tipo de Emisora |
Neto |
Descuento |
Tarifa |
Anual |
Pronto Pago |
Nacional |
B/. 600.00 |
62.50% |
B/. 225.00 |
B/. 2,700.00 |
B/. 2,430.00 |
Metropolitana (Ciudad de Panamá) |
B/. 450.00 |
62.50% |
B/. 168.75 |
B/. 2,025.00 |
B/. 1,822.50 |
*Regional y Noticiosa |
B/. 300.00 |
62.50% |
B/. 112.50 |
B/. 1,350.00 |
B/. 1,215.00
|
Se negociaron tarifas distintas por área de cobertura e igual % de descuento.
Pagos Mensuales Total por Derechos Conexos (2 Licencias) |
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TIPO DE EMISORA (COBERTURA) |
Monto/ mes |
DESCUENT. |
Total Descuento/ Mensual |
Pago/ Mensual |
Nacional |
B/. 613.55 |
40% |
B/. 245.42 |
B/. 368.13 |
Metropolitana (Ciudad de Pma) |
B/. 613.55 |
52% |
B/. 319.05 |
B/. 294.50 |
Interior o Noticiosa |
B/. 613.55 |
66% |
B/. 404.94 |
B/. 208.61 |
El monto mensual parte del Salario mínimo para estaciones de Radiodifusión.
El pago es en US Dólares
EN AMBOS casos se consiguió un descuento adicional de 10% por pronto pago anual
Beneficios:
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APA – Autores Paraguayos Asociados.
Derecho de Autor: 1,5% de la facturación.
Derechos Conexos: 1,2% de la facturación
RESOLUCIÓN DE CONATEL Nº 1033/2015
POR RESOLUCIÒN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CONTATEL de fecha 31 de julio de 2015, se estableció la reglamentación aplicable en materia de inclusión de las señales del servicio de televisión en las grillas de señales de los prestadores de los servicios de televisión pagada.
En este sentido, el art. 2º de la Resolución dispone: “Establecer, siempre que los licenciatarios del Servicio de Televisión permitan la inclusión de sus señales, sin costo alguno, la obligación para los licenciatarios del Servicio de Cabledistribución de incluir en su grilla de canales, sin costo alguno para el usuario, las señales correspondientes a los licenciatarios del Servicio de Televisión que coincidan con su área de cobertura, sin alternación o modificación alguna, salvo que el mismo licenciatario al que corresponda la señal lo autorice o lo exija debido a la existencia de contenido específico de carácter exclusivo u otro motivo debidamente justificado, en ejercicio de los derechos que le corresponden. En caso de no ser otorgada la señal en forma gratuita, las partes podrán acordar la provisión y distribución en forma voluntaria, si así conviniera a sus intereses.”
Asimismo, el art. 3º dispuso: “Establecer, siempre que los licenciatarios del Servicio de Televisión permitan la inclusión de sus señales, sin costo alguno, la obligación para los licenciatarios del Servicio de Radiodistribución Televisiva por ondas Decimétricas (UHF), de incluir en su grilla de canales, sin costo alguno para el usuario, las señales correspondientes a los licenciatarios del Servicio de Televisión que posean una cobertura mínima correspondiente a una estación base y 10 o más repetidoras, siempre que se encuentren emitiendo en su área de cobertura, sin alternación o modificación alguna, salvo que el mismo licenciatario al que corresponda la señal lo autorice o lo exija debido a la existencia de contenido específico de carácter exclusivo u otro motivo debidamente justificado, en ejercicio de los derechos que le corresponden. Esta obligación será aplicada a los licenciatarios de Radiodistrivución Televisiva UHF que transmitan empleando tecnología digital. En caso de no ser otorgada la señal en forma gratuita, las partes podrán acordar la provisión y distribución en forma voluntaria, si así conviniera a sus intereses.”
La reglamentación aprobada se fundamenta en lo dispuesto en la Ley Nº 1.328/1998 sobre “Derechos de Autor y Derechos Conexos”, que en su artículo 131 establece el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de realizar, autorizar y prohibir la retransmisión de sus emisiones, la grabación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
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Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC-, autorizada mediante Resolución Jefatural N° 051-94-ODA-INDECOPI para funcionar como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. Esta entidad está facultada para representar y administrar los derechos de losautores y titulares de obras musicales.
Unión Peruana de Productores Fonográficos –UNIMPRO- autorizada mediante Resolución N° 00172-2001/ODA-INDECOPI para funcionar como sociedad de gestión colectiva de derechos conexos. Esta entidad está facultada para representar y administrar los derechos de los productores fonográficos.
Inter Artis Perú autorizada mediante Resolución N° 00055-2011/DDA-INDECOPI* para funcionar como sociedad de gestión colectiva de derechos conexos. Esta entidad está facultada para representar y administrar los derechos de artistas intérpretes y ejecutantes de obras musicales.
Asociación Peruana de Artistas Visuales –APSAV- autorizada mediante Resolución N° 00070-1999/ODA-INDECOPI para funcionar como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. Esta entidad está facultada para representar y administrar los derechos de autores y titulares de artes visuales.
Entidad de Gestión Colectiva de Derechos Audiovisuales EGEDA-PERU. Autorizada mediante Resolución N° 000072-2002/ODA-INDECOPI para funcionar como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. Esta entidad está facultada para representar y administrar los derechos de los productores de obras audiovisuales.
Sociedad Nacional de Intérpretes y Ejecutantes de la música –SONIEM- autorizada mediante Resolución N° 00054-2011/DDA-INDECOPI para funcionar como sociedad de gestión colectiva de derechos conexos. Esta entidad está facultada para representar y administrar los derechos de artistas intérpretes y ejecutantes de obras musicales.
Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes –ANAIE- autorizada mediante Resolución N° 00047-2001/ODA-INDECOPI para funcionar como sociedad de gestión colectiva de derechos conexos. Esta entidad está facultada para representar y administrar los derechos de artistas intérpretes y ejecutantes. Cabe indicar, que mediante Resolución Nº 00021-2013/DDA-Indecopi la Dirección de Derecho de Autor revocó la autorización de funcionamiento de ANAIE; no obstante, dicha resolución ha sido apelada encontrándose en trámite ante la Sala Especializada de Propiedad Intelectual del INDECOPI.
*Confirmada mediante Resolución Nº 0920-2012/TPI-INDECOPI emitida por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI.
APDAYC:
Tarifas de Comunicación pública para los organismos de radiodifusión sonora.
Tarifas en Modalidad de Ingresos por Publicidad.
Tarifa Bruta 3.90%
Categoria |
Presencia Musical |
Dsctos. Gstos Producc y Vtas |
Dsctos por Categoría |
Dscto por Asociación |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima |
A |
75% a 100% |
25.00% |
12.50% |
20.00% |
2.05% |
150 VUM |
B |
50% a 74.99% |
25.00% |
30.00% |
20.00% |
1.64% |
140 VUM |
C |
25% a 49.99% |
25.00% |
50.00% |
20.00% |
1.17% |
125 VUM |
D |
12.5% a 24.99% |
25.00% |
75.00% |
20.00% |
0.59% |
78 VUM |
E |
5% a 12.49% |
25.00% |
85.00% |
20.00% |
0.35% |
72 VUM |
F |
Hasta 4.99% |
25.00% |
95.00% |
20.00% |
0.12% |
67 VUM |
Cuadro 1
Esta tarifa se fijará sobre los ingresos por venta de publicidad a los anunciantes.
El descuento por asociación es aplicable siempre y cuando el organismo de radiodifusión efectúe una declaración jurada de ingresos, realice el pago respectivo y principalmente entregue las planillas de Ejecución Musical en forma física o digital dentro de los 20 días calendarios siguientes al mes de uso de la música.
Cabe precisar que el Valor de la Unidad Musical es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Tarifa para concesionarios
Esta tarifa se aplica a los organismos de radiodifusión que alquilan espacios para la emisión de obras musicales.
Valor Mínimo por Hora |
Número de Concesiones |
Horas Consecionadas |
Días del Mes |
Tarifa |
2.29 |
|
|
|
|
La tarifa mínima para este caso será 12 VUM.
Cuadro 2
En caso que los organismos de radiodifusión perciban ingresos tanto por publicidad como por el alquiler de espacios, la tarifa a pagar será la suma de ambas.
Tarifas de comunicación pública para los organismos de radiodifusión televisiva
Tarifa Bruta 1.34%
Categoria |
Presencia Musical |
Dsctos. Gstos Producc. Vtas y Presencia Musical |
Dscto. Obras No Protegidas |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima (Expresado S/.) |
A |
76% a 100% |
27.390% |
7.50% |
0.90% |
380.00 |
B |
41% a 75% |
47.559% |
7.50% |
0.65% |
340.00 |
C |
11% a 40% |
58.955% |
0% |
0.55% |
300.00 |
D |
6% a 10% |
79.104% |
0% |
0.28% |
250.00 |
E |
Hasta 5% |
88.806% |
0% |
0.15% |
160.00 |
Cuadro 3
Esta tarifa se fijará en base a los ingresos con la sola deducción del impuesto general a las ventas (IGV o IVA), al que se le aplicará la tarifa neta.
Cabe precisar que el Valor de la Unidad Musical es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Tarifas para la fijación y/o reproducción de obras musicales en programas propios efectuados por los organismos de radiodifusión
Cantidad de Obras |
Costo por Obra |
De 01 Obra Musical |
100 VUM c/u |
De 02 a 10 Obras Musicales (desucento del 05%) |
95 VUM c/u |
De 11 a 30 Obras Musicales (descuento del 10%) |
90 VUM c/u |
De 31 a 66 Obras Musicales (descuento del 20%) |
80 VUM c/u |
De 67 a 99 Obras Musicales (descuento de 30%) |
70 VUM c/u |
Más de 100 Obras Musicales (descuento de 50%) |
60 VUM c/u |
Cuadro 4
El criterio o base para determinación del arancel depende de la cantidad de obras que se utilicen. Cabe precisar que el Valor de la Unidad Musical (VUM) es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Tarifas para el entorno digital
Derechos de Reproducción
1.-Up Loading: Elaboración de una Base de Datos de obra musicales para ponerlas a disposición.
Cuadro 5
En este caso, la tarifa mínima es de S/.140.00 Nuevos soles (aproximadamente US$ 48.00 Dólares americano).
2.-Downloading
El responsable pagará mensualmente el importe que resulte de aplicar el 10% previa deducción de impuestos sobre los ingresos que perciba por todo concepto.
Derechos de Comunicación pública
Webcasting y simulcatsing.
|
|
Radio |
Televisión |
||
Categoría |
Presencia Musical |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima |
A |
76% a 100% |
1.48% |
254 |
0.84% |
337 |
B |
36% a 75% |
1.18% |
241 |
0.59% |
319 |
C |
11% a 35% |
0.68% |
214 |
0.42% |
283 |
D |
6% a 10% |
0.17% |
107 |
0.18% |
219 |
E |
Hasta 5% |
0.05% |
79 |
0.12% |
144 |
Cuadro 6
La tarifa mínima será aplicable a los usuarios que no perciban ingresos o aquellas emisoras que luego de aplicarles el porcentaje respectivo, el resultado sea menor a los mínimos establecidos.
Debemos precisar que la tarifa mínima está determinada en Nuevos Soles. El valor del Nuevo Sol es de S/. 2.90 Nuevos Soles por cada 1 Dólar.
Streaming intercativo o tecnología similar
Tarifa regular: El responsable pagará mensualmente el importe que resulte de aplicar el 12% previa deducción de impuestos sobre los ingresos que perciba por todo concepto.
Tarifa Mínima: En caso el resultado de lo establecido en líneas precedentes (12%) sea inferior a las cantidades indicadas en el Cuadro 7, el responsable de la web o web site, pagara mensualmente a APDAYC la siguiente tarifa mínima:
Clases |
Mes |
6 Meses |
1 Año |
Grandes Empresas |
S/.480.00 |
S/.2,736.00 |
S/.5,242.00 |
Medianas Empresas |
S/.320.00 |
S/.1,824.00 |
S/.3,494.00 |
Pequeñas Empresas |
S/.160.00 |
S/.912.00 |
S/.1,1747.00 |
Micro Empresas |
S/.120.00 |
S/. 684.00 |
S/.1,310.00 |
Cuadro 7
En el caso de páginas personales o profesionales independientes el monto a pagar mensualmente será de S/. 80.00 o S/ 456.00 por 6 meses o S/. 874.00 por un año. Debemos precisar que la tarifa mínima está determinada en Nuevos Soles. El valor del Nuevo Sol es de S/. 2.90 Nuevos Soles por cada 1 Dólar.
Tipo de Empresas |
Nº de Trabajadores |
Posicionamiento de la Marca en el Mercado |
Micro Empresa |
1-10 |
Local |
Pequeña Empresa |
11-30 |
Local |
Mediana Empresa |
31-50 |
Nacional |
Gran Empresa |
51 a Más |
Extranjero |
Cuadro 8
* Música Accesoria
Tarifa regular: El responsable pagará mensualmente el importe que resulte de aplicar el 10% previa deducción de impuestos sobre los ingresos que perciba por todo concepto.
Tarifa Mínima: En caso el resultado de lo establecido en líneas precedentes (10%) sea inferior a las cantidades indicadas en el Cuadro 9, el responsable de la web o web site, pagara mensualmente a APDAYC la siguiente tarifa mínima:
Clases |
Mes |
6 Meses |
1 Año |
Grandes Empresas |
S/.385.00 |
S/.2,195.00 |
S/.4,204.00 |
Medianas Empresas |
S/. 225.00 |
S/.1,283.00 |
S/.2,457.00 |
Pequeñas Empresas |
S/.140.00 |
S/.800.00 |
S/.1,530.00 |
Micro Empresas |
S/. 100.00 |
S/. 570.00 |
S/.1,092.00 |
Páginas Personales (Musicales) Profesionales |
S./70.00 |
S/.400.00 |
S/.765.00 |
Cuadro 9
Debemos precisar que la tarifa mínima está determinada en Nuevos Soles. El valor del Nuevo Sol es de S/. 2.90 Nuevos Soles por cada 1 Dólar.
Comunicación pública de obras musicales sin posibilidad de descarga o downloading, las cuales son utilizadas como música de fondo en una web o web site.
- UNIMPRO:
Tarifas para radioemisoras
Radioemisoras abiertas
Con ingresos por radiodifusión como: Venta de publicidad, concesiones o similares:
Esta tarifa es de 3.8% sobre los ingresos mensuales por venta de publicidad, concesiones o similares, con el descuento que corresponde a cada categoría.
Categoría |
Presencia Musical |
Comercialización y Ventas |
Dscto. por Categoría |
Dscto por Convenio |
Tarifa Neta |
Primera |
76% a 100% |
25% |
5.00% |
20% |
1.25% |
Segunda |
50% a 75% |
25% |
12.50% |
20% |
1.15% |
Tercera |
21% a 49% |
25% |
30.00% |
20% |
0.92% |
Cuarta |
6% a 20% |
25% |
80.00% |
20% |
0.26% |
Quinta |
Hasta 5% |
25% |
95.00% |
20% |
0.07% |
Cuadro 10
Sin ingresos por venta de publicidad concesiones o similares
Tomando en cuenta la presencia musical del Cuadro 10, se aplicará lo siguiente:
Primera y Segunda Categoría: 150 VUM
Tercera a Quinta Categoría: 100 VUM
Cabe precisar que el Valor de la Unidad Musical (VUM) es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Radioemisoras Cerradas
Con ingresos por cuotas de abonados o por publicidad si fuera el caso:
Esta tarifa es de 3.8% sobre los ingresos mensuales procedentes de las cuotas de abonados e ingresos por publicidad, con el descuento que corresponde a cada categoría. Tener como referencia el Cuadro 8.
Sin ingresos por la venta de publicidad, concesiones o similares
Tomando en cuenta la presencia musical del Cuadro 8, se aplicará lo siguiente:
Primera y Segunda Categoría: 150 VUM
Tercera a Quinta Categoría: 100 VUM
Cabe precisar que el valor de la Unidad Musical (VUM) es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Tarifas para Televisoras
Televisoras Abiertas
Con ingresos por venta de publicidad, concesiones o similares
Categoria |
Tarifa Bruta |
Presencia Musical |
Dscto por Categoria |
Producción y Ventas |
Dscto. por Convenio |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima |
A |
1.5 |
Más de 50% |
45% |
30% |
41.75% |
0.481% |
150 VUM |
B |
1.5 |
Más de 50% |
55% |
30% |
41.75% |
0.275% |
100 VUM |
Cuadro 11
Las tarifas que se aprecian en el Cuadro 11 son por los derechos de emisión para la comunicación pública de la música de fonogramas a través del espacio radioeléctrico.
Cabe precisar que el Valor de la Unidad Musical (VUM) es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Sin ingresos por venta de publicidad, concesiones o similares.
La tarifa será la tarifa mínima que se aprecia en el Cuadro 11, tomando en cuenta la presencia musical.
Televisoras cerradas
Tarifa Bruta |
Dscto. por Producc. y Vtas |
Dscto. por Categoría |
Dscto. por Convenio |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima |
1.50% |
30.00% |
40.00% |
42.97% |
0.2395% |
100 VUM |
Cuadro 12
Cabe precisar que el Valor de la Unidad Musical (VUM) es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Sin ingresos por venta de publicidad, concesiones o similares
Tomando en cuenta la presencia musical del Cuadro 11, se aplicará tarifa mínima que es de 100 VUM. En ese supuesto no se aplicaran descuentos.
Cabe precisar que el valor de la Unidad Musical (VUM) es de S/. 2.50 Nuevos Soles (US$ 0,86 Dólares Americanos).
Tarifas por puesta a disposición de fonogramas y/o fonogramas sincronizados en grabaciones o producciones audiovisuales a través de Internet
Webcasting No intercativo
Transmisión de contenido para ambientación de sitio web
Tarifa regular: Corresponde al 8% de los ingresos por concepto de publicidad asociada, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares, entre otros, más el impuesto general a las ventas (IGV o IVA).
Tarifa mínima:
Organización Empresarial |
Moneda |
Tarifa Mensual por Derechos* |
Grandes y Medianas Empresas |
U$S |
60 |
Pequeñas Empresas |
U$S |
35 |
Micro Empresas |
U$S |
20 |
Páginas Personales, Músicos, Artistas |
U$S |
10 |
Cuadro 13
Transmisión de contenido*
Tarifa regular: Corresponde al 10% de los ingresos por concepto de publicidad asociada, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares, entre otros, más el impuesto general a las ventas (IGV o IVA).
Tarifa mínima: US$ 100.00 dólares americano de forma mensual.
Webcasting Intercativo
Transmisión de contenido para ambientación de sitio web
Tarifa regular: Corresponde al 8% de los ingresos por concepto de publicidad asociada, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares, entre otros, más el impuesto general a las ventas (IGV o IVA).
Tarifa mínima:
Organización Empresarial |
Moneda |
Tarifa Mensual por Derechos* |
Grandes y Medianas Empresas |
U$S |
60 |
Pequeñas Empresas |
U$S |
35 |
Micro Empresas |
U$S |
20 |
Páginas Personales, Músicos, Artistas |
U$S |
10 |
Cuadro 14
Transmisión de contenido a la carta
Tarifa regular: Corresponde al 12% de los ingresos por concepto de publicidad asociada, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares, entre otros, más el impuesto general a las ventas (IGV o IVA).
Tarifa mínima: Corresponde US$ 100.00 dólares americanos de forma mensual y se calculará de la siguiente manera:
Rango |
Moneda |
Valor* |
Hasta 10,000 visitas |
U$S |
0.0100 por visita |
De 10,001 a 50,000 visitas |
U$S |
0.0070 por visita |
De 50,001 a 100,000 visitas |
U$S |
0.0050 por visita |
De 100,001 a 500,000 visitas |
U$S |
0.0030 por visita |
Más de 500,000 visitas |
U$S |
0.0020 por visita |
Cuadro 15
Simulcasting
Simulcasting Radios
Tarifa: Corresponde al 3,8% de los ingresos por concepto de publicidad asociada, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares, entre otros, más el impuesto general a las ventas (IGV o IVA). Esta tarifa será ajustada de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría |
Presencia Musical |
Dscto. por Categoría |
Dscto. por Gastos de Producc. y Ventas |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima |
A |
Más del 20% |
5% |
25% |
2.71% |
$75 |
B |
Hasta el 20% |
75% |
25% |
0.71% |
$40 |
Las tarifas no incluyen IGV
Cuadro 16
Simulcasting Televisión: Corresponde al 1,5% de los ingresos por concepto de publicidad asociada, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares, entre otros, más el impuesto general a las ventas (IGV o IVA). Esta tarifa será ajustada de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría |
Presencia Musical |
Dscto. por Categoría |
Dscto. por Gastos de Producc. y Ventas |
Tarifa Neta |
Tarifa Mínima |
A |
Más del 20% |
5% |
25% |
1.00% |
$100 |
B |
Hasta el 20% |
75% |
25% |
0.53% |
$50 |
Cuadro 17
Los usuarios que como proveedores de contenido, brindan servicio a sus clientes mediante la puesta a disposición de fonogramas a través de su portal, mediante radio on line y/o webcasting no interactivo, tendrán un descuento por incluir en sus servicios el cumplimiento de los derechos de comunicación pública por su intermedio de acuerdo a lo siguiente:
Descuentos por pagos adelantados:
Los descuentos serán aplicables, siempre que el usuario cumpla con efectuar el pago dentro de los primeros siete (7) días calendario del mes corriente en que se inicia el periodo y pone a disposición el uso de fonogramas, así también es aplicable para los periodos de pago adelantado.
- INTER ARTIS:
Tarifas para la disposición de obras por Internet (Webcasting o Simulcasting), radiodifusión televisiva mediante señal abierta, cable, vía satélite y ADSL
Puesta a disposición por Internet - Webcasting
Tarifa regular: Corresponde al 8% de los ingresos por concepto de publicidad asociadas, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares.
Tarifa Mínima mensual a pagar será:
Usuario |
Tarifa Mínima |
Grandes y Medianas empresas |
960.00 |
Pequeñas empresas |
480.00 |
Micro empresas |
240.00 |
Personas naturales |
129.00 |
Puesta a disposición por Internet – Simulcasting
Tarifa regular: Corresponde al 2% de los ingresos por concepto de publicidad asociadas, suscripciones, pago por alojamiento de links, o similares.
Tarifa Mínima mensual a pagar será:
Usuario |
Tarifa Mínima |
Grandes y Medianas empresas |
960.00 |
Pequeñas empresas |
480.00 |
Micro empresas |
240.00 |
Personas naturales |
129.00 |
Cuadro 18
- APSAV:
A la fecha, no existe obligación alguna con dicha Sociedad de Gestión Colectiva.
- EGEDA PERÚ
A la fecha, no existe obligación alguna con dicha Sociedad de Gestión Colectiva.
- SONIEM
A la fecha, no existe obligación alguna con dicha Sociedad de Gestión Colectiva.
- ANAIE
Mediante Resolución Nº 00021-2013/DDA-Indecopi la Dirección de Derecho de Autor revocó la autorización de funcionamiento de ANAIE; no obstante, dicha resolución ha sido apelada encontrándose en trámite ante la Sala Especializada de Propiedad Intelectual del INDECOPI.
*La trasmisión de fonogramas y/o videogramas secuenciales programados, sin capacidad de ser seleccionados o accesados individualmente o variar el orden de la disposición de éstos por parte del usuario.
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Sociedad General De Autores Compositores y Editores Dominicanos de Musica, Inc.(SGACEDOM). Hasta el momento es la única entidad de gestión colectiva en materia de Derecho Autoral, con la cual logramos un acuerdo de una tasa fija, gracias a la asesoría brindada por nuestro siempre recordado Dr. Andrés Lerena.
Según la tarifa homologada por la Oficina Nacional del Derecho de Autor un 4% de la facturación de la emisora a nivel nacional.
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Ley 17.616 (Modifica la Ley 9.739 de Propiedad Literaria y Artística)
"Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.
Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".
"Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
"Artículo 22. Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso."
"Artículo 23. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías."
"Artículo 24. Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley."
Actualmente en Uruguay existen las siguientes Entidades de Gestión Colectiva:
- AGADU (Asociación General de Autores del Uruguay). Administra los derechos de los autores musicales.
- SUDEI (Sociedad Uruguaya de Interpretes). Administra los derechos de los intérpretes musicales.
- CUD (Cámara Uruguaya del Disco). Administra los derechos de los productores discográficos.
- EGEDA (Entidad de Gestión de Productores Audiovisuales). Afirma gestionar los Derechos de los productores audiovisuales.
- SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes).Afirma gestionar los derechos de los actores intérpretes audiovisuales.
Surgen de convenios entre las entidades de gestión colectiva y las asociaciones de radiodifusores.
En Radio existe un Convenio suscripto en el año 1992 con AGADU, SUDEI y CUD por el cual se estableció un precio global fijo que se actualiza por IPC en forma cuatrimestral. Dicho precio se distribuye entre las empresas asociadas a ANDEBU según criterio convenido dentro de la gremial.
El Convenio se encuentra ampliamente vencido en su vigencia, pero ninguna de las partes lo ha denunciado, por lo que continúa aplicandose.
En Televisión Abierta se suscribió un nuevo Convenio en el año 2007 con AGADU, SUDEI y CUD. De acuerdo a lo dispuesto en el referido Convenio, las estaciones de TV abonan actualmente un precio equivalente al 1,6% del 70% de una facturación que fue proyectada en el propio Convenio.
En Televisión por suscripción se firmó en el año 2010 un nuevo Convenio con AGADU, SUDEI y CUD. Las empresas pagan un precio equivalente al 1,65% de sus ingresos por concepto de afiliación por abonados.
Existen descuentos por afiliación a la gremial y por pago en plazo.
SUGAI reclama el pago de un arancel del 4% sobre la facturación de cada estación de televisión abierta. No se alcanzó a la fecha ningún tipo de acuerdo.
En Radio el convenio suscripto entre las entidades de gestión colectiva y las asociaciones de medios de radiodifusión han establecido la fijación de montos globales cuyo valor se actualiza periódicamente de acuerdo a la inflación.
En el caso de la televisión abierta, la base de cálculo del arancel se realiza sobre el 70% de la facturación proyectada en cada estación. La proyección se realizó sobre cálculos estimativos realizados por las partes al inicio del Convenio. No quedan comprendidos en el arancel servicios de canjes, mora, tributos de cualquier tipo, que se estimaron en un 30% de los ingresos.
Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente.
Todos los servicios de televisión para abonados también deberán incluir, dentro de su paquete básico, hasta tres señales nacionales de televisión. Estas señales se seleccionarán cada cinco años mediante concurso público y transparente, que incluirá una audiencia pública de presentación de las propuestas, del que podrán participar señales nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión abierta y que tengan al menos un 80% (ochenta por ciento) de contenidos de producción nacional.
El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las propuestas en base a los siguientes criterios:
Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta ni para los titulares de las señales nacionales de televisión. El costo de poner a disposición la señal para ser incluida en el servicio para abonados será de cargo del titular de la señal.
Todas las señales que se transporten en aplicación del presente artículo deberán ser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo a la Reglamentación correspondiente.
La Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró inconstitucional, entre otros preceptos, el inciso 5to del artículo 117 de la Ley de Medios, que establecía que los canales de televisión abierta debían ceder su señal en forma gratuita a las empresas de televisión para abonados que tuvieran similar área de cobertura, para su inclusión en la grilla de programación básica.
La Corte llega a la conclusión de que la norma es inconstitucional porque vulnera el derecho de propiedad que gozan los canales de televisión sobre su programación.
El fallo expresa:
“De conformidad con lo dispuesto por el literal D del artículo 7 de la Ley No. 9.739 en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley No. 17.616, la actora, en tanto “organismo de radiodfusión” es titular de derechos de autor sobre “sus emisiones”. Estos derechos son los propios del dominio de las obras de su inteligencia (propiedad intelectual). A efectos de una correcta interpretación de su alcance, es menester recurrir a la normativa infraconstitucional dictada en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 de la Carta. El derecho de propiedad, en el caso, según lo dispone el artículo 39 literal C de la Ley No. 9.739, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No. 17.616, comprende: “el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones. Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Sentencia la Corte de Uruguay que la norma debió prever una justa y previa compensación a los canales abiertos por la privación de su derecho exclusivo a autorizar la emisión de sus señales:
“La norma impone la transferencia (transporte) de la totalidad de la señal de la actora a favor de otros sujetos, sin prever compensación alguna para la promotora. Tal imposición resulta contraria al artículo 32 de la Constitución en cuanto dispone que la justa y previa compensación por la privación que impone a la actora de su derecho de propiedad.”
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Las Entidades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos (EGC) se encuentran reguladas en la Ley sobre el Derecho de Autor (LSDA), en su Reglamento (RSDA) así como en los principales Tratados Internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia.
Para su funcionamiento necesitan, además de personalidad jurídica, una autorización del Estado y estarán sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización.
El régimen de fiscalización por parte del Estado a las EGC está atribuido a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, organismo adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Hasta la presente fecha existen dos EGC autorizadas por el Estado venezolano: SACVEN, como entidad de gestión colectiva de derechos de autor, y AVINPRO, como entidad de gestión colectiva de derechos conexos.
Facultades:
Distribuir las remuneraciones recaudadas.
La LSDA consagra expresamente la facultad que tienen las EGC para establecer las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas son publicadas en dos diarios de circulación nacional, tal como lo establece el reglamento de la LSDA. Pasados 30 días desde la fecha de la publicación, las tarifas entran en vigencia y con ellas la obligación de pagarlas por parte de los usuarios correspondientes.
Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión considera que la tarifa establecida para la comunicación pública de obras es abusiva, puede recurrir al Arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.
No existe disposición legal que regule la base de cálculo de los aranceles por concepto de derecho de autor.
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