Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS |
Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro.*
Se reserva:
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, son requisitos para ser adjudicatarios de licencias de radiodifusión:
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las licencias se extinguirán:
Continuidad del servicio.
En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.*
O Estado (em suas diversas esferas – Federal, Estadual e Municipal) é competente para executar os Serviços de Radiodifusão, bem como pessoas jurídicas de direito público ou privado mediante outorga concedida pela União, precedida de processo seletivo, conforme dispõe o art. 7º do Decreto nº 52.795/63;
"Art. 7º - São competentes para a execução de serviços de radiodifusão: a) a União; b) os Estados e Territórios; c) os Municípios; d) as Universidades; e) as Sociedades nacionais por ações nominativas ou por cotas de responsabilidade limitadas, desde que ambas, ações ou cotas, sejam subscritas exclusivamente por brasileiros; f) as Fundações".
Com o advento da Emenda Constitucional nº 36, regulamentada pela Lei nº 10.610, de 20.12.2002, apenas 70% (setenta por cento) do capital total e do capital votante das empresas de radiodifusão deve pertencer, direta ou indiretamente, a brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos.
O art. 8º do Decreto destaca, de forma objetiva, que as empresas brasileiras que tenham diretores ou gerentes estrangeiros não podem executar Serviços de Radiodifusão, vejamos:
"Art. 8º - As empresas que executarem serviços de radiodifusão terão, obrigatoriamente, diretores e gerentes brasileiros".
Também não podem participar de processo de seleção pessoa jurídica que tenha sido declarada inidônea por qualquer órgão da Administração Direta ou Indireta da União, dos Estados, dos Municípios e do Distrito Federal, ou ainda, que esteja com o direito de licitar e contratar com o Ministério das Comunicações suspenso, cuja falência haja sido declarada ou que esteja em regime de concordata.
Por fim, destaca-se que a entidade não pode possuir outra autorização para exercer a mesma atividade na localidade objeto do certame e, ainda, que os sócios não podem integrar os quadros de outra entidade que exerça a mesma atividade na base territorial, é o que dispõe o art. 15, § 1º, "c" do Decreto 52795/63:
"Art. 15 - Para habilitação exigir-se-á dos interessados documentação relativa a :
(...)
1º - A documentação relativa à habilitação jurídica consistirá em :
c) declaração firmada pela direção da proponente de que :
não possui a entidade autorização para explorar o mesmo tipo de serviço, na localidade objeto do edital e que, caso venha a ser contemplada com a outorga, não excederá os limites fixados no art. 12 do Decreto-lei nº 236, de 28 de fevereiro de 1967;
2. nenhum sócio integra o quadro social de outra entidade executante do mesmo tipo de serviço de radiodifusão, na localidade objeto do edital, nem de outras empresas de radidifusão, em municípios diversos, em excesso aos limites fixados no art.12 do Decreto-lei nº 236/67". (Derogado pelo Decreto Nº 7.670 de 2012)
O cancelamento da concessão ou permissão somente é possível por decisão judicial, enquanto a não-renovação depende de votação do Congresso Nacional. Pode ainda a concessão ou permissão ser declarada perempta, pelo Ministério das Comunicações, caso não demonstrado interesse em sua renovação, sempre preservados os princípios constitucionais do contraditório e da ampla defesa. No que concerne a extinção das licenças, a matéria tem as linhas gerais disciplinadas na Constituição Federal, no art. 223, §§ 2º e 4º.
"Art. 223. Compete ao Poder Executivo outorgar e renovar concessão, permissão e autorização para o serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens, observado o princípio da complementaridade dos sistemas privado, público e estatal.
(...)
2º - A não renovação da concessão ou permissão dependerá de aprovação de, no mínimo, dois quintos do Congresso Nacional, em votação nominal.
(...)
§ 4º - O cancelamento da concessão ou permissão, antes de vencido o prazo, depende de decisão judicial".
El uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:
En Televisión Abierta:
Ley 18.838.
"Artículo 15 ter.- Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de cobertura nacional, regional, local o local de carácter comunitario, conforme con las siguientes características:
No podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las organizaciones político partidistas.
Las concesiones locales de carácter comunitario serán indelegables y se prohíbe su transferencia, venta o cualquier forma de cesión directa o indirecta.
Para efectos de la conformación de un concesionario de servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial, conforme lo define el artículo 96 de la ley N°18.045.
Un concesionario será considerado de cobertura nacional o regional si en la primera solicitud de concesión que efectúe declara que ella conformará, dentro de un plazo que no excederá de los cinco años, un proyecto nacional o regional, según sea el caso, aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la primera concesión solicitada. En caso que un concesionario no cumpla con las coberturas declaradas en su primera solicitud dentro del plazo antes señalado, perderá su carácter de nacional o regional, según sea el caso, ante lo cual deberá adecuar su concesión a alguna de las categorías señaladas en este artículo."
A- Extinción:
B- Caducidad:
Así también el reglamento de Radiodifusión, Decreto 126 establece:
“Artículo 36º Las concesiones se extinguen por:
Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el d) precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.
La extinción se certificará por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial."
"Artículo 37º La caducidad de la concesión procederá sólo en los siguientes casos:
En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.
La declaración de caducidad de una concesión se hará por decreto supremo."
TELEVISIÓN:
La Ley 182 de 1995 estableció en su artículo 1º ya citado que la prestación del servicio de televisión le corresponde al Estado a través de las entidades públicas que están previstas en la misma Ley 182.
Estas entidades son en el nivel nacional INRAVISIÓN (liquidada) y a las organizaciones regionales de televisión en el nivel regional.
Al liquidarse INRAVISIÓN, entidad industrial y comercial del Estado, se creó una entidad denominada Radio Televisión de Colombia, RTVC, también de naturaleza pública, industrial y comercial. RTVC opera además un canal de cubrimiento nacional, educativo y cultural, cuya programación no se comercializa, excepto por los eventos deportivos. RTVC también es operador del canal institucional, no comercial, de cubrimiento nacional cuya programación fundamentalmente proviene de entidades estatales y tiene el fin de brindar información institucional de distinta naturaleza a los televidentes.
El Art. 37 de la Ley 182 de 1995, numeral 3º establece en cuanto a la televisión regional, que el servicio público de televisión regional "…será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.
Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos."
Lo anterior significa que en este nivel de prestación del servicio de televisión, es decir en el nivel regional, no habrá presencia de particulares en su prestación en calidad de operadores. No obstante, los noticieros y programas de opinión tienen que ser ofrecidos a través de licitación pública. Los particulares pueden ser programadores de los canales regionales, mediante contratos de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión.
En el nivel nacional actualmente existen dos canales operados y programados por el Estado uno cultural y educativo y otro institucional.
RADIODIFUSIÓN SONORA:
Según lo dispuesto en el artículo ARTICULO 2º del Decreto 1446 de 1995:
"ARTICULO 3. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION DE LA PROGRAMACION. Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el plan técnico de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), atribuirá al servicio de radiodifusión de interés público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través del licencia a las alcaldías municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
"ARTICULO 4. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
"ARTICULO 5. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISION.
TELEVISIÓN:
En el caso de los canales nacionales el Artículo 13 de la Ley 335 de 1996 estableció que:
"Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona."
La Ley 680 de 2001 estableció en el Artículo 2º, en relación con los concesionarios de espacios de televisión en el canal comercial operado por RTVC pero programado por los particulares que:
"A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian:
PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento."
---
---
"Previo procedimiento administrativo ordinario ajustado a las disposiciones que en esta materia prevé la Ley General de Administración Pública, en el cual se respete la garantía constitucional del debido proceso y los principios que lo conforman, son causales que darán lugar a la revocatoria administrativa de la concesión de derecho de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, las siguientes:
La Ley prevé tres tipos de servicios:
Medios de Comunicación Públicos
"Art. 78.- Definición.- Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho público.
Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.
Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.
Se garantizará su autonomía editorial.
Art. 83.- Medios de comunicación públicos de carácter oficial.- Las Funciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados están facultados a crear medios de comunicación públicos de carácter oficial, los cuales tienen como objetivo principal difundir la posición oficial de la entidad pública que los crea en relación a los asuntos de su competencia y los de interés general de la ciudadanía, cumpliendo con las responsabilidades comunes a todos los medios de comunicación establecidas en el Art. 71 de esta Ley.
Los medios oficiales se financiarán exclusivamente con presupuesto de la función o del gobierno autónomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones del sector público.
Art. 106.- Distribución equitativa de frecuencias.- Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios.
Esta distribución se alcanzará de forma progresiva y principalmente mediante:
En todos estos casos, la distribución de frecuencias priorizará al sector comunitario hasta lograr la distribución equitativa que establece este artículo".
Extranjeros, como personas naturales.
Quienes hayan operado una estación ilegalmente, sin autorización.
Quien haya perdido sus derechos civiles.
"Art. 111.- Inhabilidades para concursar.
Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias:
Ley Orgánica de Comunicación.
"Art. 112 - Terminación de la concesión de frecuencia.
La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:
La autoridad de telecomunicaciones, previo el debido proceso, resolverá la terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión. En el caso del numeral 9 de este artículo, será necesario contar previamente con un informe del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tales efectos."
RADIODIFUSION ABIERTA
La Ley de Telecomunicaciones clasifica el espectro radioeléctrico en espectro de uso libre, de uso oficial y de uso regulado.
El espectro de uso oficial lo constituye el conjunto de bandas de frecuencia destinadas para el uso exclusivo de las instituciones gubernamentales, las bandas de frecuencias que deban ser reservadas para aplicaciones futuras, así como las que deban ser protegidas en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales. Las frecuencias oficiales serán consignadas como tales en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a excepción de las asignadas a las diferentes instituciones gubernamentales se registrarán a nombre de la SIGET.
El Estado es dueño de la concesión, la cual es para 20 años prorrogable automáticamente para otros 20 años.
De acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones, son motivos específicos de improcedencia de la solicitud para obtener una concesión:
Ley Nº 1910 de Telecomunicaciones
Art. 124. Son motivos específicos de revocación de las concesiones o licencias:
Art. 125. El concesionario podrá renunciar a su derecho de explotación del espectro, en cualquier etapa durante la vigencia de la concesión.
El Estado y las Administraciones Públicas, Estatal, Autonómicas, ó Municipales pueden ser titulares de emisoras de radio y de televisión.
Conforme a la Ley 7/2010 en ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
Ley 7/2010: Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.
Se presumirá en todo caso la intención perjudicial cuando la decisión de adquirir la participación no haya sido comunicada de forma inmediata y fehaciente al órgano de administración de la sociedad, del que no podrá formar parte el adquirente, por sí o por representante.
Una vez conocida la adquisición, la sociedad podrá ejercer, en el plazo de tres meses, derecho de retracto sobre la participación adquirida por el mismo precio en que lo hubiera sido. Adquirida la participación, la sociedad dispondrá de un año para enajenarla o, en caso contrario, amortizarla reduciendo el capital social."
Ley General de Telecomunicaciones
"ARTÍCULO 51. Clasificación. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 65. Uso estatal. Los organismos y entidades estatales podrán hacer uso del espectro reservado mediante una autorización por parte de la Superintendencia que deberá ser inscrita en el Registro de Telecomunicaciones. Dicha autorización estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia.
Los derechos de uso del espectro reservado no serán transferibles fuera del ámbito gubernamental. Las transferencias que se realicen dentro del gobierno deberán ser inscritas en el Registro de Telecomunicaciones."
Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)
"Artículo 1º. — El dominio del Estado sobre frecuencias y canales utilizables en las radiocomunicaciones del país, es inalienable e imprescriptible, y puede explotarlos por si o ceder el uso a particulares de acuerdo con las prescripciones de la presente ley."
Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)
"Artículo 26 (Artículo 12 del Decreto-Ley 458).— El concesionario afectado por la revocación conforme los incisos 1), 2), 4), 5), 8), 9), 10) y 12 del artículo anterior, no podrá obtener otra concesión dentro de un plazo de uno a cinco años según la gravedad de la causa que motivó la declaraci6n, contados a partir de la fecha de ésta. Si la revocación fuere motivada por los hechos a que se refieren los incisos 3), 6) y 7), el concesionario no podrá obtener una nueva concesión.
En el caso del inciso 11), además de la sanción d párrafo anterior, todo el equipo y las instalaciones pasarán a poder del Estado, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan."
Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)
"Artículo 24. —Las concesiones caducan:
Artículo 25. —Son causas de revocación de la concesión:
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
"Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado."
El Estado como sujeto titular de frecuencias. El Art. 1º de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tiene por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efectos de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración social, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar especio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
"Artículo 304. El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva"
"Artículo 115. Las concesiones terminan por:
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia."
"Artículo 303. Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley."
La Ley Nº 24 de 1999 no distingue entre servicios de titularidad pública y privada.
El Artículo 8 clasifica los servicios públicos de Radio y Televisión según requieran o no del acceso a frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.
"Artículo 8. Clasificación. Los servicios públicos de radio y televisión se clasifican de la siguiente manera:
En ningún caso, un gobierno extranjero, o una empresa o consorcio en el que tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios públicos de radio y televisión que regula la presente Ley, o ser accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten tales servicios.
Artículo 26 de la ley 24 de 1999. Prohibición de control de medios. Queda prohibido a los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, controlar, en forma directa o indirecta, un periódico de circulación diaria, si el Área de cobertura de la estación de radio o televisión abierta cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del área geográfica en donde el periódico es distribuido o vendido.
De la misma manera, los concesionarios de servicios públicos de radio o televisión abierta, no podrán ser controlados, en forma directa o indirecta, por un periódico de circulación diaria, si el periódico es distribuido o vendido en un área geográfica que cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del Área de cobertura de la estación de radio o televisión.
Para los fines del presente artículo, se entiende por periódico, aquel que se publica un mínimo de cuatro veces a la semana, con contenido en idioma español. Se exceptúan de esta disposición, los periódicos publicados por centros educativos o religiosos y clubes cívicos.
Se entiende que un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, ejerce control, en forma directa o indirecta, de un periódico, o que un periódico ejerce control, en forma directa o indirecta, de un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, cuando una misma persona natural o jurídica, o un mismo grupo de personas naturales o jurídicas:
Decreto reglamentario 189/99
Artículo 19. No podrán solicitar concesiones para prestar los servicios públicos de radio y/o televisión, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado por mandato legal o por orden de autoridad competente debidamente ejecutoriada, bien sea que lo hagan por solicitud propia o sean director o dignatario o representante legal o controle cinco por ciento (5%) o más del capital accionario de una persona jurídica.
Ley 24 de 1999:
"Articulo 22. Autoridad competente. El Órgano Ejecutivo, a través del Ente Regulador de los Servicios Públicos y mediante resolución motivada, de conformidad con las causales indicadas en este capítulo o en la respectiva concesión, podrá declarar su resolución administrativa, previo cumplimiento del procedimiento que se establezca en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 23. Causales de resolución administrativa. Las siguientes serán causales justificadas de resolución administrativa de las concesiones de los servicios públicos de radio o televisión:
El no iniciar transmisiones dentro de los términos establecidos en esta Ley.
La cesión u otra enajenación o disposición total o parcial de la respectiva concesión, en violación del artículo 15 de esta Ley.
La quiebra del concesionario.
La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios públicos de radio o televisión, que presta el concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada, según el reglamento lo defina.
La reincidencia grave y notoria en el incumplimiento de las normas jurídicas en materia de los servicios públicos de radio y televisión contenidos en esta Ley, en sus reglamentos o en las resoluciones del Ente Regulador, o de las obligaciones derivadas de la correspondiente concesión.
Artículo 24. Recurso. Contra la resolución del Ente Regulador que ordene la resolución administrativa de una concesión para la prestación de un servicio público de radio o televisión, cabe el recurso de reconsideración sujeto a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 26 de 1996. El recurso se concederá en el efecto suspensivo."
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones
Art. 34:
"En el Plan Nacional de Frecuencias se reservará al Estado:
"Artículo 59º.: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no otorgará la concesión, licencia o autorización solicitada cuando:
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones
"Art. 71: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas conforme a la presente ley se extinguen:
Declarada la extinción, el destino de los bienes afectados a la explotación o prestación del servicio será el determinado por la concesión, autorización o licencia. En todos los casos, el prestador deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condicIones, hasta tanto la autoridad de aplicación disponga el cese efectivo y/o nombre de un administrador interino."
Decreto 14135
"Artículo 93º: La licencia quedará sin efecto por las siguientes causales:
La licencia quedará sin efecto de pleno derecho y por lo tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente Artículo, que requiere para su formación, la expedición de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Conforme a la Ley 28278:
"Artículo 9.- Por su finalidad los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en:
El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión.
Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios."
"Artículo 13.- El Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión comprendidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, puede reservar una de las frecuencias disponibles en cada una de las bandas antedichas para la prestación de servicios de radiodifusión educativa.
Igualmente, puede reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en cada banda, para su asignación a personas naturales o jurídicas constituidas en la región. En estos casos la propuesta de programación del titular debe estar orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres y valores propios del ámbito departamental o regional."
Conforme a la Ley 28278: Son causales para denegar la solicitud de la autorización:
b) Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones, salvo que se cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
e) Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) o más años, por la comisión de un delito doloso.
d) Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización, dentro de los diez (10) años anteriores a la presentación de la solicitud, en la misma localidad.
e) Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa decidida.
f) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por infracciones muy graves, en el lapso de diez (10) años, por resolución con autoridad de cosa decidida.
Conforme a la Ley 28278: Causales para dejar sin efecto la autorización.
La autorización quedará sin efecto por:
Para dejar sin efecto la autorización, se requerirá de resolución expedida por la autoridad competente.
Artículo 31.- Extinción de la autorización
La autorización para prestar el servicio de radiodifusión se extingue por:
"Ley 153-98, Art. 19.-CONCESIONES: Se requerirá concesión otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios públicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este capítulo. La reglamentación dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro por determinado tipo de concesión y respetara los principios de igualdad y no discriminación."
Art.20.-LICENCIAS: Se requerirá licencia otorgada por el órgano regulador para el uso del dominio público radioeléctrico, con la excepción que establezca la reglamentación."
"Ley 153-98, Art. 22 Personalidad Jurídica: Para obtener Concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, se requerirá estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana"
No las hay o no están previstas en la ley.
La no renovación de la concesión.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Los servicios de comunicación audiovisual podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas, privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización o licencia, y en las condiciones establecidas en la presente ley y la reglamentación respectiva (art. 6).
Por su parte, el art. 11 reconoce la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 56. Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas.
Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados.
Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados.
Art. 105. Inhabilitaciones e incompatibilidades.- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con este.
Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio.
Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia.
Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley.
Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad.
Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual.
Art. 135. Limitaciones a la titularidad de señales.- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que, habiendo sido titulares de una señal, hayan sido sancionados con la prohibición de continuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Para servicios que utilizan espectro radioeléctrico:
Art. 127. Extinción de la autorización. La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley.
La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.
Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de la autorización.
Art. 128. Administración transitoria del Servicio de Comunicación Audiovisual.- En el caso de fallecimiento de la persona física titular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora.
Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta al Consejo de Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y dos horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.
En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación.
Para servicios que no utilizan espectro radioeléctrico:
Art. 133. Extinción de las licencias.- La licencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.
Toda persona natural o jurídica, privada o pública, tiene derecho a ser titular de una habitación administrativa y una concesión de uso del espectro radioeléctrico para la radiodifusión.
Una persona natural o jurídica que tenga acciones o interés económico en una estación de televisión no podrá tener un control sobre otra estación de televisión superior al 10% bien sea directa o indirectamente o por medio de familiares.
Las habilitaciones administrativas y concesiones de uso del espectro radioeléctrico pueden extinguirse por (i) expiración del plazo por el cual fueron otorgadas, (ii) renuncia de su titular, (iii) muerte del titular en caso de las personas naturales, (iv) disolución, quiebra o liquidación del titular en caso de personas jurídicas, (v) revocación impuesta como sanción por incurrir en una de las causales de revocación establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) o en la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión (Ley Resorte), y (vi) decaimiento del título por la pérdida de la cualidad del operador, en los casos que se verifique la pérdida de algunas de las condiciones esenciales que dieron lugar al otorgamiento del mismo.