Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
PERSONAS FÍSICAS |
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
Somente pessoas jurídicas podem ser titulares de outorgas para execução dos Serviços de Radiodifusão, nos termos do rol trazido pelo artigo 7º do Decreto nº 52795/63.
Conforme lo Dispone el Inciso 1 del Artículo 21 de la ley 18168 los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Además ser chileno y mayor de edad.
Pueden ser personas físicas o jurídicas.
En el caso de la Televisión, personas físicas de nacionalidad colombiana.
Personas físicas o Jurídicas.
Las únicas limitantes que establece la Ley de Radio son las contenidas en su artículo 3 la cual dispone: "El establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricos, solo podrá permitirse a ciudadanos costarricenses o a compañías cuyo capital (65%) sea suscrito y pagado por costarricenses y en todo caso bajo la supervigilancia y control del Estado."
Ecuatoriano en goce de sus derechos constitucionales.
Debe agregar información personal y técnica, y pago de los respectivos derechos.
Cualquier persona natural.
Conforme a la ley 7/2010 para ser titular de una licencia será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.
Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)
"ARTÍCULO 61. Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57."
Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)
Artículos 9 y 10. Guatemaltecos de buenos antecedentes.
"Artículo 73. Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo:
El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplido todos los requisitos señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título."
"Artículo 78.
II- Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables."
Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta:
Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables.
Ley 24 de 1999.
Artículo 13. Precalificación. Todo acto de licitación pública para el otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, para la operación de nuevas estaciones de radio o televisión, estará precedido de un procedimiento de Precalificación de proponentes, el cual estará sujeto, por lo menos, a las siguientes condiciones:
Que el proponente reúna los requisitos de nacionalidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, conforme a los criterios y requisitos que, a tal efecto, establezca el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
Que el proponente reúna los requisitos de solvencia y capacidad financiera, así como la capacidad y experiencia técnica y administrativa, que fije el Ente Regulador mediante resolución.
El artículo 14 establece que se requiere que el concesionario tenga la ciudadanía panameña en caso de que sea una persona natural.
Articulo 16. Requisitos para servicios de radio o televisión Tipo B. Los solicitantes de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión Tipo B, deberán cumplir con los requisitos de solvencia y capacidad financiera, igual que de capacidad y experiencia técnica y administrativa, que establezca el reglamento de la presente Ley.
Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones:
"Art.68 - Las condiciones que deberán reunir los que se postulen para titulares de licencias y autorizaciones serán definidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones respectivas."
Conforme a la Ley 28278:
Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.
Hasta antes de la promulgación de la Ley 153-98 una persona física podía ser adjudicataria de una licencia de radiodifusión, a partir del 28 de mayo de 1998 debe constituirse como persona jurídica de la República Dominicana.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 104. Las personas físicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
Art. 102. Proyecto Comunicacional:
El proyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de la misma.
Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacional que detalle la propuesta del servicio prevista. El proyecto deberá incluir, al menos, toda la información solicitada por el pliego de condiciones de la convocatoria indicando, entre otros aspectos: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia; compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción; los antecedentes como empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en su propuesta.
En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del servicio asumirá la obligación de dar cumplimiento al correspondiente proyecto comunicacional presentado.
Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado deberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación Audiovisual y, para aquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto original comprometido por el titular.