Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
MULTIPLICIDAD DE LICENCIAS |
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, a fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
En el orden nacional:
2. En el orden local:
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.
Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
No concurrencia. Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.*
Há limitações bem definidas no tocante ao número de concessões ou permissões que cada entidade pode ter, a saber:
estações de radiodifusão sonora:
1) locais: ondas médias – 4, frequência modulada - 6;
2) regionais: ondas médias – 3, ondas tropicais – 3, sendo no máximo 2
por Estados;
3) nacionais: ondas médias – 2, ondas curtas – 2;
"Art 12. Cada entidade só poderá ter concessão ou permissão para executar serviço de radiodifusão, em todo o país, dentro dos seguintes
limites:(...)
§ 2º - Não serão computadas para os efeitos do presente artigo, as estações repetidoras e retransmissoras de televisão, pertencentes às estações geradoras."
Las concesiones podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones se efectuará de acuerdo a los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.
En Televisión:
Ley 335 de 1996.
"PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.
Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada."
Limitaciones y condiciones. La Ley no establece una limitación en cuanto al número de concesiones que pueda obtener una misma persona o empresa.
Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener, directa o indirectamente, la concesión en cada provincia de más de un canal de onda media, uno de frecuencia modulada y uno en cada una de las nuevas bandas que se crearen en el futuro, en cada provincia, ni de más de un canal para zona tropical en todo el país, y un sistema de televisión en la República.
Ley Orgánica de Comunicación
"Art.-113.- Prohibición de concentración.- Está prohibido que las personas naturales o jurídicas concentren o acumulen las concesiones de frecuencias o señales para el funcionamiento de estaciones matrices de radio y televisión.
La autoridad de telecomunicaciones no podrá adjudicar más de una concesión de frecuencia para matriz de radio en AM, una frecuencia para matriz de radio en FM y una frecuencia para matriz de televisión a una misma persona natural o jurídica en todo el territorio nacional.
Quien sea titular de una concesión de radio, ya sea en AM o FM, puede participar en los concursos públicos para la adjudicación de no más de una frecuencia de onda corta.
En una misma provincia no podrá concesionarse una frecuencia para el funcionamiento de una matriz de radio o televisión a familiares directos de un concesionario con el que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad."
No hay límite en cuanto al número de licencias.
Conforme a la ley 7/2010
"Artículo 36. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.
"Artículo 37. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Radiofónico.
Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)
"Artículo 13. — (Artículo 30 del Decreto 33-70 del Congreso).— El Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, queda encargado de evitar el abuso en el otorgamiento de concesiones para explotar comercialmente estaciones de radio o de televisión, y reglamentará el uso de repetidoras y de los sistemas de enlace, a fin de limitar el funcionamiento de empresas que tiendan a absorber esta actividad, en perjuicio del Estado y de terceras personas."
Dentro del marco regulatorio de la radiodifusión no existe apartado alguno que regule o limite la titularidad de más de un título de concesión; sin embargo, al no estar expresamente prohibida por la Ley esta situación se encuentra permitida siempre que el interesado cumpla con las condiciones necesarias para ello.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé normas específicas para la regulación de los agentes con posición preponderante o con poder sustancial del mercado.
"Artículo 262. El Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto.
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto una vez que, conforme a la Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
El Instituto está facultado para declarar en cualquier momento agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión."
"Artículo 265. Para la declaración de agente económico como preponderante y la imposición de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia y con ello a los usuarios finales, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, el Instituto aplicará el siguiente procedimiento:
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del presunto agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.En el incidente el presunto agente económico preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo sólo ofrecer las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone el Instituto.
En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes aludido, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado para efectos del dictado de la resolución definitiva, y"Artículo 266. En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:
No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto.
El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo, económico o jurídico antes referidos.
"Artículo 277. Los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice el Instituto y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine."
"Artículo 279. El Instituto está facultado para determinar la existencia de agentes con poder sustancial en cualquier mercado relevante de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica."
"Artículo 280. El Instituto declarará si un agente económico tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, así como las disposiciones sustantivas previstas en dicha ley y en la presente Ley."
"Artículo 281. El Instituto establecerá las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del agente económico con el proyecto de regulación y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
Una vez que comparezca el agente económico, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta diez días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de diez días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a tres días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución, y
En la resolución definitiva el Instituto determinará las obligaciones específicas que deberá cumplir el agente económico de que se trate.
El Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada al agente económico dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.""Artículo 282. El Instituto podrá imponer a los agentes económicos con poder sustancial, obligaciones y limitaciones específicas, según el mercado o servicio de que se trate, entre otras, en las siguientes materias:
"Artículo 283. Las obligaciones y limitaciones específicas tendrán por objeto que no se afecte la competencia y libre concurrencia, y el Instituto no estará limitado a las materias referidas en el artículo anterior. Las sanciones previstas en la Ley Federal de Competencia Económica serán aplicables en el caso de agentes con poder sustancial. Asimismo, el Instituto podrá imponer al agente con poder sustancial las medidas previstas en los artículos 266 a 277 de la presente Ley."
"Artículo 284. Los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el Instituto podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley."
Disposiciones transitorias:
"NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
Por Índice Hirschman-Herfindahl "IHH" se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Σi qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia "ID", se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Σi hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales."
"DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones
III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."
"DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
"DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
De la propiedad cruzada:
"Artículo 285. En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, que impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:
"Artículo 286. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, el Instituto impondrá los límites siguientes:
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.
"Artículo 287. Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, el Instituto considerará:
"Artículo 288. En el caso de que las medidas impuestas por el Instituto en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, el Instituto podrá ordenar al agente económico que desincorpore activos, derechos o partes sociales de los que sea titular, en la parte que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de dichas medidas, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Los agentes económicos tendrán derecho a presentar un programa de desincorporación ante el Instituto, quien lo aprobará o modificará motivando sus razones.
En la resolución de desincorporación de activos, el Instituto deberá otorgar un plazo razonable para ello."
Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:
"Artículo 25. Prohibición a empresas de telecomunicaciones. Queda prohibido, a cualquier concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones y a sus subsidiarias o filiales, operar servicios públicos de radio o televisión, mientras operen servicios públicos de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal."
Decreto 189/99:
"Artículo 130.Con el propósito de promover y proteger la inversión privada, y garantizar la leal y libre competencia en la prestación de los servicios públicos de televisión abierta, se observarán las siguientes reglas:
Para servir una misma población de quinientos mil (500,000) habitantes o más:
Una misma persona no podrá tener o adquirir la concesión, la administración u operación de más de tres (3) frecuencias de televisión abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de tres (3) frecuencias de radio abierta, si tiene tres (3) o más frecuencias de televisión abierta; y,
Para servir una misma población de menos de quinientos mil (500,000) habitantes:
Una misma persona no podrá tener la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta, y tampoco podrá dicha persona tener la concesión, administración u operación de más de tres (3) frecuencias de radio abierta, si tiene dos (2) o más frecuencias de televisión abierta; y,
A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, dos (2) o más frecuencias de televisión abierta si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distintas de televisión abierta; (ii) impida que la frecuencia que se le hubiera de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de televisión abierta disponible en la banda VHF o UHF según la solicite la persona afectada por esta restricción.
La cantidad de habitantes a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo será la que el solicitante que pueda resultar afectado por estas restricciones o limitaciones, estime que existe para la respectiva área de cobertura al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la licitación; estimado que deberá estar debidamente sustentado y justificado y que será comprobado por el Ente Regulador.
Según lo dispone expresamente el Artículo 132 de este Reglamento en ningún caso estas restricciones o limitaciones afectarán las concesiones o asignaciones de frecuencias vigentes en la fecha de promulgación de la Ley.
Se entenderá que una persona queda afecta por las restricciones o limitaciones, respecto de la acumulación de frecuencias, que se establecen en este artículo, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando una persona, natural o jurídica, directamente o por conducto de una o más subsidiarias o filiales, sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación de uno o más concesionarios del servicio público de televisión abierta.
Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de uno o más concesionarios del servicio público de televisión abierta.
Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de uno o más concesionarios del servicio público de televisión abierta.
Tenga el derecho de administrar, a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares, a uno más concesionarios del servicio público de televisión abierta.
Tenga la capacidad de darle representación en la junta directiva de uno o más concesionarios de servicio público de televisión abierta o nombrar, reemplazar o remover al administrador principal, o representante legal, o presidente, o secretario, o tesorero por razón del porcentaje que controla del total del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación.
Artículo 131. Con el propósito de promover y proteger la inversión privada, y garantizar la leal y libre competencia en la prestación de los servicios públicos de radio abierta, se observarán las siguientes reglas:
Para servir una misma población de quinientos mil (500,000) habitantes o más:
Una misma persona no podrá tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de nueve (9) frecuencias de radio abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta si tiene nueve (9) o más frecuencias de radio abierta; y
Una misma persona no podrá tener la concesión, administración u operación de más de siete (7) frecuencias de radio abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta si tiene siete (7) o más frecuencias de radio abierta; y
A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, siete (7) o más frecuencias de radio abierta, si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distinta de radio abierta; o (ii) impide que la frecuencia que se le hubiere de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de radio abierta en la banda AM o FM, según la solicite la persona afectada por esta restricción.
La cantidad de habitantes a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo será la que el solicitante que pueda resultar afectado por estas restricciones o limitaciones, estime que existe para la respectiva área de cobertura al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la licitación; estimado que deberá estar debidamente sustentado y justificado y que será comprobado por el Ente Regulador.
Según lo dispone expresamente el Artículo 132 de este Reglamento, en ningún caso estas restricciones o limitaciones afectarán las concesiones o asignaciones de frecuencias vigentes en la fecha de promulgación de la Ley.
Se entenderá que una persona queda afecta por las restricciones o limitaciones respecto de la acumulación de frecuencias principales que se establecen en este artículo, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando una persona, natural o jurídica, directamente o por conducto de una o más subsidiarias o filiales, sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación de uno o más concesionarios del servicio público de radio abierta.
Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de uno o más concesionarios del servicio público de radio abierta.
Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de uno o más concesionarios del servicio público de radio abierta.
Tenga el derecho de administrar, a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares, a uno más concesionarios del servicio público de radio abierta.
Tenga la capacidad de darle representación en la junta directiva de uno o más concesionarios de servicio público de radio abierta o nombrar, reemplazar o remover al administrador principal, o representante legal, o presidente, o secretario, o tesorero por razón del porcentaje que controla del total del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación.
Artículo 132.Las restricciones y limitaciones contenidas en los Artículos 130 y 131 del presente Reglamento, son mutuamente excluyentes y en caso de que le sean aplicables a algún concesionario las restricciones y limitaciones establecidas en el Artículo 130 de este Reglamento, no le serán aplicadas las del Artículo 131 del mismo. Del mismo modo, en caso de que le sean aplicables a algún concesionario las restricciones y limitaciones establecidas en el Artículo 131 del presente Reglamento, no le serán aplicadas las del Artículo 130 del mismo. En ningún modo se entenderá que los Artículos 130 y 131 restringen, afectan o condicionan los derechos adquiridos por concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, amparados por el Artículo 19 de la Ley."
Ley Nº 642 – 95
"Artículo 32.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá el número máximo de licencias por personas."
Se considerará acaparamiento para efectos de la presente Ley el que una persona natural o jurídica, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora.
Para efectos del cómputo del número de frecuencias, se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural o pariente de ésta dentro del segundo grado de consanguinidad.*
Si es posible. Hasta la fecha ninguna.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 53. Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta.- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias –amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión–, en todo el territorio nacional.
Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones.
Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.
Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) velará en su identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por el cumplimiento de este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología.
Art. 54. Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados.- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo.
Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorizaciones o licencias.
Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.
Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad.