Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países
REDES |
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación, salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 no podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación, salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.*
Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, se permite la constitución de redes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio con límite temporal, según las siguientes pautas:
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el diez por ciento (10%) de las emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Excepciones. Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.*
Para formação de redes, em geral, é necessária apenas a prévia autorização por parte da geradora da programação e que não seja esta já transmitida para a mesma localidade.
Somente há necessidade de prévia autorização do Ministério das Comunicações quando se tratar de retransmissões através de sistemas espaciais (satélites), bem como, durante a irradiação, a estação deverá informar tratar-se de retransmissão ou aproveitamento de transmissão alheia.
Não é possível a transmissão de uma mesma programação para a mesma localidade por duas ou mais emissoras de radiodifusão de um mesmo tipo.
A relação entre as emissoras integrantes de uma determinada rede segue regras estritamente privadas, devendo apenas serem respeitados determinados dispositivos legais, inclusive a destinação de um mínimo de 5% (cinco por cento) do horário da programação diária para transmissão de serviço noticioso.
Também a veiculação de publicidade em emissoras integrantes de determinada rede obedece ao pactuado entre as partes, existindo apenas a limitação legal ao máximo de 25% (vinte e cinco por cento) do horário da programação diária, nos termos do art. 28 do Decreto nº 52.795/63:
"Art. 28 - As concessionárias - permissionárias de serviços de radiodifusão, além de outros que o Governo julgue convenientes aos interesses nacionais, estão sujeitas aos seguintes preceitos e obrigações :
(...)
12 - na organização da programação:
DECRETO Nº 8.061, DE 29 DE JULHO DE 2013
"Art. 3o O Regulamento dos Serviços de Radiodifusão, aprovado pelo Decreto no 52.795, de 31 de outubro de 1963, passa a vigorar com as seguintes alterações:
"Art. 47. Toda emissora é obrigada a irradiar indicativo de chamada, o nome da entidade detentora da outorga ou o seu nome fantasia, na forma do regulamento.
No existe limitación legal para conformación de redes o cadenas. No se requiere autorización expresa de ninguna autoridad.
Para que una emisora se enlace con otra, solo debe cumplirse con la normativa técnica respectiva. No hay condicionamientos geográficos ni de contenido.
Existe total libertad de programación. La publicidad se pacta libremente entre el medio y el avisador.
En Televisión:
La Comisión Nacional de Televisión.
En Televisión:
Ley 335 de 1996.PARÁGRAFO 2o.
"Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.
No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión."
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Las únicas limitantes son de acuerdo a la Ley de la Libre Competencia.
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Ley Orgánica de Comunicación:
"Art.-114.- Concesiones para repetidoras de medios privados y comunitarios.- Para fomentar la formación y permanencia de sistemas nacionales o regionales de radio y televisión privados y comunitarios, las personas naturales o jurídicas a quienes se ha adjudicado una concesión para el funcionamiento de una estación matriz de radio o de televisión pueden participar en los concursos públicos organizados por la autoridad de telecomunicaciones, y obtener frecuencias destinadas a funcionar exclusivamente como repetidoras de su estación matriz en otras provincias.
Para favorecer el desarrollo de medios y contenidos locales, siempre que se concurse por la concesión de una frecuencia de radio o televisión, tendrán prioridad las solicitudes para el funcionamiento de estaciones matrices, las cuales recibirán una puntuación adicional equivalente al 20% de la puntuación total del concurso en relación a las solicitudes para el funcionamiento de estaciones repetidoras."
Ley Orgánica de Comunicación
"Art.-119.- Enlaces de programación.- Para asegurar la comunicación intercultural y la integración nacional, los medios de comunicación podrán constituirse, sin necesidad de autorización, en redes eventuales o permanentes que libremente compartan una misma programación hasta por dos horas diarias."
Existe libertad de programación y asociación para publicidad sin limitación alguna.
Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones – SIGET
"Art. 9. El espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y la SIGET será la entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en esta ley y en las regulaciones internacionales aplicable a El Salvador."
Hay frecuencias a nivel nacional, por zona (Centro, Occte, Oriente), departamentales y hasta por ciudad. Dependiendo de la cobertura asignada.
Ley de Telecomunicaciones.
"Art. 117. Las estaciones de difusión sonora de libre recepción, 88 - 108 MHz, se clasifican de acuerdo a la extensión del área de cobertura o área de servicio, las cuales están delimitadas por el contorno de intensidad de campo de 54 dBu, 0.5 mili-volt/metro, igual a 500 micro-volt/metro, de la siguiente manera:
ESTACIONES LOCALES. Estaciones que están destinadas a prestar servicios a poblaciones o ciudades y a las áreas rurales contiguo a las mismas.
ESTACIONES REGIONALES. Estaciones que están destinadas a prestar servicio principalmente en áreas extensas e incluyen ciudades importantes contiguas a dichas ciudades; su área de cobertura está delimitada a la Zona Occidental, Zona Central y Zona Oriental.
ESTACIONES CON COBERTURA NACIONAL. Estaciones que están destinadas a prestar servicio en todo el territorio nacional."
Hay libre programación y contratación de publicidad
Conforme a la ley 7/2010 Artículo 31. Explotación de redes de comunicación electrónica y servicios de comunicación audiovisual.
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No existen
No se prevén limitaciones en la Ley General de Telecomunicaciones.
No se prevén limitaciones en la Ley General de Telecomunicaciones.
No se prevén limitaciones en la Ley General de Telecomunicaciones.
Instituto Federal de Telecomunicaciones es el organismo competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
"Artículo 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios."
"Artículo 165. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales."
"Artículo 166. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos del Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios."
"Artículo 167. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia."
"Artículo 168. El Instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos."
"Artículo 169. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos."
"Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto."
"Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:
Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión."
No existen restricciones.
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La Ley de Telecomunicaciones no prevé limitaciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé limitaciones al respecto.
La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones.
La Ley 28.278 no establece ninguna regulación específica al respecto.
La Ley 28.278 no establece ninguna regulación específica al respecto.
La Ley 28.278 no establece ninguna regulación específica al respecto.
Reglamento de concesiones, inscripciones en registros especiales y licencias para prestar servicios de telecomunicaciones en la República Dominicana.
"Art. 16. Expansión de Área Geográfica para los casos de Autorizaciones de alcance regional o local(Art. modificado mediante la Resolución No. 129-04, del Consejo Directivo)
16.1. Previa aprobación del Consejo Directivo del INDOTEL, el titular de una Autorización podrá expandir la cobertura del servicio para el cual fue autorizado a otra área geográfica. Los requisitos para obtener dicha Autorización variarán según el servicio de telecomunicaciones que se preste.
16.2. En los casos en que la expansión de cobertura de un servicio autorizado requiera el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios públicos de radiocomunicaciones, la Autorización estará sujeta a un proceso de concurso público de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de este Reglamento, con las excepciones allí previstas.
16.3. La expansión de cobertura de un servicio autorizado por medio de una Concesión, para el que no se requiera el uso del espectro radioeléctrico, estará únicamente sujeta a un proceso directo de aprobación, excepto para los servicios cuyas Concesiones se otorguen mediante el proceso de concurso público, conforme lo dispuesto por Resolución motivada del Consejo Directivo del INDOTEL. Este proceso estará a cargo del Consejo Directivo del INDOTEL, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 21 y 22 de este Reglamento, para lo que se tomará en cuenta, en cada caso, la factibilidad económica y los requerimientos técnicos de la expansión.
16.4. La expansión de cobertura de un servicio autorizado mediante una Inscripción en Registro Especial, estará sujeta a un procedimiento directo de aprobación, a cargo del Director Ejecutivo del INDOTEL, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, 31 y 32 de este Reglamento.
16.5. Toda solicitud de expansión deberá contener la siguiente información:
16.6. Si la solicitud es aprobada, el concesionario deberá suscribir un Addendum al Contrato de Concesión Vigente, o el INDOTEL deberá enmendar la Inscripción en Registro Especial y el correspondiente certificado, o el Certificado de Licencia, según corresponda."
Limitaciones y clases: el órgano regulador las establece.
Sujetos las regulaciones de derecho de autor establecidas en la Ley de 065-02 de Derecho de Autor.
Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 59. Retransmisión de señales de radio o televisión.- Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.
Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado del Consejo de Comunicación Audiovisual a, como máximo, dos servicios de comunicación audiovisual por cada señal original.
ver literal a).
Ver literal a).
Para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones es necesario obtener una habilitación administrativa con el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, el cual se entiende incluida en la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta.
Existen dos tipos de redes, las redes públicas y las redes privadas. Para la instalación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones es necesaria la obtención de una habilitación administrativa con dicho atributo, en caso de que la red utilice el espectro radioeléctrico es necesario además una concesión de uso.
Para la instalación y explotación de redes privadas de telecomunicaciones no es necesaria la obtención de una habilitación administrativa salvo que utilice el espectro radioeléctrico; sin embargo, si la red privada sólo utilice porciones del espectro radioeléctrico calificadas como de uso libre por Conatel.
No existen limitaciones para establecer convenios de programación y de publicidad entre empresas de radiodifusión sonora de distintas localidades.